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Fallo laboral que hace responder al empleador en base al 1113 del Código Civil por daños causados a la trabajadora en sus cuerdas vocales por las tareas de telemarketer, calificando a sobrecarga del uso de la voz califica como «actividad riesgosa» .

Extracto del fallo:call center

«La empleadora resulta responsable en forma objetiva en relación a los daños causados a la actora en sus cuerdas vocales por las tareas de telemarketer que aquélla le encomendó y para lo cual debía utilizar su voz de manera constante. Así, corresponde otorgar pleno valor convictivo a la calificación de patología profesional que le otorgó la médica legista a la presencia de nódulos en las cuerdas vocales, todo lo cual permite concluir que la actividad desempeñada por más de cuatro años fue la que operó como nexo adecuado de causalidad, máxime si se repara que no surge que al ingreso tal enfermedad apareciera en un examen preocupacional. Por ello, teniendo en cuenta que no se trata de un accidente sino de una afección agravada por el trabajo, se advierte que la sobrecarga del uso de la voz califica como «actividad riesgosa» y, en consecuencia, la demandada debe ser responsable en los términos del 1113 del Código Civil pues la minusvalía detectada se debe al riesgo de la actividad desarrollada que fue creada por el medio propio del ambiente de trabajo.»

Fallo Completo

Carátula: Gasalla, Romina Noemi vs. General Sweet S.A. s. Accidente – Acción civil

  • Fecha: 20/11/2013
  • Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 291/293, interpusieran la parte actora, la parte demandada General Sweet S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 294/296 vta., 297/306 vta. y fs. 315/326.
Corridos los pertinentes traslados, contestan Mapfre Argentina ART S.A. (fs. 332/335 vta.), la actora (fs. 336/338 vta.) y General Sweet S.A (fs. 339/343 vta.).
II. En primer lugar corresponde dar tratamiento al agravio interpuesto por la parte demandada dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada General Sweet S.A. Manifiesta que no ha indicado la magistrada de grado la fecha que considera en que la actora tomó conocimiento de la afección y/o su incapacidad. Se agravia por la falta de fundamentación para determinar que la acción no está prescripta y señala que del escrito de demanda se desprende que la accionante tenía perfecto conocimiento -al momento de la desvinculación (3/7/2007)- que la afectaba una patología que le producía algún grado de incapacidad laborativa.
Adelanto que las manifestaciones efectuadas por la apelante en modo alguno logran modificar las argumentaciones en las que la magistrada de grado funda su decisión. Me explico.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la jueza «a quo» funda su decisión en razón de que el cómputo efectuado por la demandada respecto de la prescripción de la acción no es ajustado a derecho toda vez que no tiene en consideración ni las manifestaciones incapacitante, ni la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad laborativa por parte de la trabajadora.
Considero que cuando se trata de enfermedades de evolución progresiva -como la que padece la accionante- el plazo en cuestión debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de encontrarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas desarrolladas o el ambiente laboral, principio que se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en aquellas que se fundan en el derecho común.
Así, la mera existencia de la síntomas o de episodios impeditivos de la aptitud laboral no bastan para inferir que el daño resultaba definitivo: para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (en similar sentido: Sala X, 28/07/2008, «Leguizamón, Marcelo Alfredo c/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otro s/ accidente – acción civil»).
En esa inteligencia, las manifestaciones vertidas por la apelante, en torno a que la accionante «… tenía perfecto conocimiento al momento de la desvinculación (3/7/2007) que la afectaba una patología que le producía algún grado de incapacidad laborativa…», resultan insuficientes para considerar que a esa fecha el accionante tenía conocimiento actual de la incapacidad laborativa que padecía. Obsérvese que el 3/7/2007 su ART le otorgó el alta médica, fecha en la cual la trabajadora decidió realizar el procedimiento administrativo de la Ley 24557 e hizo la correspondiente denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quién fijó fecha de audiencia el 22/4/2008, para posteriormente el 26/5/2008 determinar la ILPP Definitiva en el 24 % de la t.o.; por lo que Mapfre Argentina ART S.A. le abonó la suma de $ 42.186,32.
Como se puede observar, la fecha en la que intenta apoyarse la demandada no da cuenta de incapacidad definitiva alguna portada por la actora sino que, por el contrario, constituye la información previa y necesaria para ésta a fin de acceder al procedimiento ante la Comisión Médica y conocer el diagnóstico definitivo incapacitante.
En razón de lo precedentemente expuesto, la conclusión de grado respecto de la prescripción resulta acertada ya que entre esa fecha y el inicio del trámite ante el SECLO, no concluyó el plazo de prescripción bienal en los términos del art. 4037 CC. Por tanto, corresponde confirmarla.
III. También se agravia General Sweet S.A. por su condena en los términos del art. 1113 del Código Civil. Manifiesta que en modo alguno se encuentra acreditada la relación de causalidad exigida por la norma. Sostiene que le genera perjuicio la calificación de cosa riesgosa que se le dio a la sobrecarga del uso de la voz. Entiende que de las pruebas recabadas no se extrae que exista nexo causal entre las tareas y la producción de la enfermedad. Adelanto que tampoco prosperará este aspecto de la queja.
La Sra. Jueza de grado, luego de examinar la pericia médica producida en autos (fs. 235/240 vta.) señaló que la actora «presenta nódulos de cuerdas vocales operadas con secuelas irreversibles, motivo por el cual padece disfonías y no puede desempeñar las tareas laborales de docente (su profesión propia)». Afirmó que la incapacidad es considerada permanente y que se corresponde con una incapacidad del 34,5 % de la T.O. (que incluye daño físico y psíquico).
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad de la empleadora, el 1113 del Código Civil en la segunda parte del segundo párrafo contempla un supuesto de responsabilidad objetiva en relación a los daños causados por el vicio o riesgo de las cosas y la actora alegó que para realizar sus tareas de telemarketer debía utilizar su voz continuamente durante toda la jornada laboral.
No cabe duda que para el efectivo cumplimiento del objeto de la empresa, la Sra. Romina Noemi Gasalla debía vender productos telefónicamente. Por ello, considero que la calificación de patología profesional que le otorgó la médica legista a la presencia de nódulos en las cuerdas vocales, a la cual le otorgo pleno valor probatorio en tanto las impugnaciones de fs. 245/248 y 262/264 vta. sólo se exhiben teóricas y genéricas y no indican el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos en el que habría incurrido, permite concluir que la actividad desempeñada por la actora en sus más de cuatro años trabajo para la demandada fue la que operó como nexo adecuado de causalidad, máxime si se repara que no surge que al ingreso tal enfermedad apareciera en un examen preocupacional.
En definitiva, no era necesario que se produjeran pruebas tendientes a probar que la actora realizaba jornadas laborales con la necesidad profesional de hablar por teléfono constantemente, ya que su carácter de telemarketer contiene de manera implícita la necesidad de dialogar sin pausa y utilizar sus cuerdas vocales, bajo la presión de desempeñar rápida y eficazmente su tarea (CNAT, sala I, SD Nro. 87229 del 22/11/2011, Expte nro. 14.883/2010, autos «Mendoza Salinas Leyda Sadit c/ Citytech S.A. y otro s/ accidente-acción civil»).
Por ello, teniendo en cuenta que no se trata de un accidente sino de una afección agravada por el trabajo, se advierte que la sobrecarga del uso de la voz califica como «actividad riesgosa» y, en consecuencia, la demandada debe ser responsable en los términos del 1113 del Código Civil pues la minusvalía detectada se debe al riesgo de la actividad desarrollada que fue creada por el medio propio del ambiente de trabajo que en tanto origina un riesgo con fundamento en la responsabilidad de la demandada.
El caso encuadra en la doctrina plenaria nro. 266 «Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF» del 27.12.88, ya que si bien las circunstancias allí debatidas no son idénticas a las aquí analizadas, de la mentada decisión se extrae que el ámbito del artículo 1113 del C Civil alcanza en la atribución objetiva a las actividades riesgosas.
Acreditado el «riesgo» que exige la norma, restaba a la demandada demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, circunstancian que en modo alguno ocurrieron.
En este sentido se pronunció el más Alto Tribunal el 28/04/92, en autos «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.» (Fallos 315:854). A saber: «a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre que el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder».
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto de la queja.
IV. Acreditada la procedencia de la acción con fundamento en el Derecho Común, corresponde que me expida sobre la queja dirigida a cuestionar el «qantum indemnizatorio» determinado por el «a quo», que mereció queja del accionante y de la demandada.
A los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante, cabe señalar que no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Arostegui» donde se sostuvo que: «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (A. 436. XL; Recurso de hecho: «Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L., del 8 de abril de 2008).
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la demandante a la fecha de la determinación de las lesiones, la naturaleza de ésta, el grado de incapacidad psicofísica (34,5 % t.o.), su salario mensual, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado dado que la minusvalía de la «voz» es considerada fundamental en su profesión, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero justo y equitativo elevar el resarcimiento por daño material dispuesto en primera instancia en la suma de $ 280.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance. En orden a establecer la indemnización por daño moral (art. 1078 del C. Civil) entiendo también equitativa la suma fijada en la cantidad de $ 56.000 tomando en consideración también lo señalado en los párrafos anteriores.
En consecuencia, en mi opinión, corresponde modificar el monto establecido en la sentencia de grado en concepto de daño material y de daño moral elevándolo a la suma total de $ 336.000, suma que incluye el tratamiento terapéutico peticionados.
V. Por lo demás, corresponde expedirse respecto de la responsabilidad sobre «Mapfre Argentina ART S.A.» dispuesta en los términos del art. 1074 del Código Civil, que mereciera cuestionamiento de la parte actora, la parte demandada y la citada como tercero.
La accionante manifiesta que no se ha considerado la diferencia indemnizatoria que la ART le debe a su parte, ello pues en oportunidad de abonar las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 sólo ha considerado un 10,5 % de incapacidad de la T.O. y no el 34,5 % que ha quedado determinado en autos. La parte demandada se agravia por cuando no se la condenó únicamente a la ART a abonar el resarcimiento derivado de la enfermedad profesional, cuando aquélla se encuentra alcanzada en la cobertura contratada. Mientras que la citada como tercero cuestiona la decisión de la jueza a quo de condenar a su parte en los términos del art. 1074 del Código Civil, cuando la citación solicitada fue sólo en los términos de la Ley 24557.
En primer lugar, se aclara que en virtud de la relación contractual por la cual fue citada como tercero la ART para intervenir en esta causa, ésta no puede quedar alcanzada por la condena de autos. Obsérvese que el actor no ha deducido demanda contra la mencionada aseguradora, sino que ésta interviene en autos con motivo de la citación como tercero solicitada por la demandada. Pero si bien no se ha acreditado que la ex-empleadora haya contratado con la mencionada aseguradora una póliza que cubriera la responsabilidad emergente del derecho común, es cierto que se encuentra amparado por el seguro de riesgos del trabajo.
Por tanto, teniendo en cuenta que la indemnización que se le reconoce en autos es plena, incluye los montos que la ART debió abonar en los términos de la LRT. Decidir de otro modo implicaría reconocerle a la actora dos indemnizaciones distintas por el mismo hecho.
En el caso de resolverse de otro modo, se causaría un grave daño al empleador, a quien la misma legislación le imponía la obligación de contratar el seguro, garantizandole -supuestamente- la cobertura por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Asimismo, no sólo la contratación del seguro no cumpliría la finalidad para la cual fue creada, sino que, en contraposición, la A.R.T. que percibió la póliza se vería ilícitamente enriquecida, por cuanto resulta inobjetable que se ha producido un hecho que la obligaba a pagar las sumas previstas por la Ley 24557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador para efectuar su reclamo, aspecto que el empleador no puede modificar (del registro de esta sala «Altamirano Porfiria c/ Guther Isabel Mercedes y otro s/ accidente-acción civil», SD nro. 64067 del 18/6/2012).
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en el precedente «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Integrales S.A.» (sent. del 21/9/04), donde se dijo que del hecho de ser constitucionalmente inválido el art. 39.1 LRT, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la Ley 24557, ni que el empleador no pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento, es decir por «las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley» (considerando 14 del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, y considerando 11 del voto de los Dres. Belluscio y Maqueda, compartido a su vez por el Dr. Boggiano).
En efecto, el enriquecimiento de la A.R.T. y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que le imponía la ley contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne (ver citación en garantía a fs. 154), imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud del «principio iura novit curia» y lo dispuesto por los arts. 907 del Cód. Civil; 163 inc. 6 del Cód. Procesal; 110, 111 y 118 de la Ley 17418; 14 de la Ley 24557 y 17 de la Constitución Nacional.
Así también lo ha entendido esta sala en anteriores oportunidades, pues aún cuando el fundamento de la acción no fuera la Ley 24557 sino las normas de derecho común, correspondería condenar a la ART a abonar las prestaciones previstas por dicho cuerpo legal (LRT) cuando el infortunio fuera de los cubiertos por el seguro (del registro de esta sala «Altamirano Porfiria c/ Guther Isabel Mercedes y otro s/ accidente-acción civil», SD nro. 64067 del 18/6/2012).
Por tanto y advirtiendo que la ART ha abonado la prestación dineraria correspondiente a la Ley de Riesgos del Trabajo teniendo en cuenta la incapacidad determinada por la Comisión Médica, corresponde adecue el monto a los datos que se derivan de esta sentencia.
VI. Finalmente, procederá el agravio dirigido a cuestionar los intereses dispuestos en la instancia de grado. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (fecha de conocimiento de la dolencia) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. Por tanto, no advirtiendo motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar el cálculo de los intereses al 26/5/2008, lo que se extenderán hasta el momento del efectivo pago, aplicándose la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. Acta CNAT Nº 2357 del 7 de mayo de 2002, modificada por Resolución de Cámara Nº 8 del 30/5/02).
VII. Por los motivos expuestos, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el capital de condena a un monto total de Pesos Trescientos Treinta y Seis Mil ($ 336.000), suma a la que se le adicionarán los intereses dispuestos y se le deducirá lo abonado por la ART. Asimismo, se dejará sin efecto la condena solidaria dispuesta en los términos del art.1074 del Código Civil y se limitará la responsabilidad de «Mapfre Argentina ART S.A.» a la póliza suscripta, teniendo los parámetros fijados en cuento al porcentaje de incapacidad determinado en la causa.
IX. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero imponer las costas de ambas instancias de la acción a cargo de las codemandadas General Sweet S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. en forma solitaria y conforme las proporciones anteriormente dispuestas (conf. art. 68 CPCCN) y mantener los porcentajes de honorarios dispuestos en origen, las que se ajustarán al nuevo capital de condena (conf. arts. 38 LO, Ley 21839 y concs, Dec. ley 16638/57).
Asimismo, propicio regular los correspondientes a las tareas de alzada en el 25 % de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen (cfr. art. 14, Ley 21839).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:Adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el capital de condena a un monto total de Pesos Trescientos Treinta y Seis Mil ($ 336.000), suma a la que se le adicionarán los intereses dispuestos y se le deducirá lo abonado por la ART. II. Asimismo, se dejará sin efecto la condena solidaria dispuesta en los términos del art.1074 del Código Civil y se limitará la responsabilidad de «Mapfre Argentina ART S.A.» a la póliza suscripta, teniendo los parámetros fijados en cuento al porcentaje de incapacidad determinado en la causa. III. Confirmar en lo demás el fondo que decide. IV. Imponer las costas de ambas instancias de la acción a cargo de las codemandadas General Sweet S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. en forma solitaria y conforme las proporciones anteriormente dispuestas. V. Mantener los porcentajes de honorarios dispuestos en origen, las que se ajustarán al nuevo capital de condena. VI. Regular los correspondientes a las tareas de alzada en el 25 % de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID – LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI.

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