Casa de Gobierno Córdoba

Esta semana se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba la Ley 10186, de modificación de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado.

En la misma se incluye la Oficina de Investigaciones Administrativas dentro de la órbita de la Fiscalía de Estado. La misma concentra la realización de todas las investigaciones administrativas en el ámbito de la administración centralizada y descentralizada, entes autárquicos, agencias y sociedades del Estado, cualquiera sea el régimen o estatuto laboral o legal de aplicación, conforme lo establezca la reglamentación

También se incorporan de dos Fiscales de Estado Adjuntos «que son designados y removidos por el Poder Ejecutivo.

 

Texto completo ley 10.186

                             

Provincia de Córdoba 

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

 Sanciona con fuerza de

Ley: 10186

 

MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DE FISCALÍA DE ESTADO

 

Artículo 1º.  Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias
-Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 2º.- El Fiscal de Estado es el titular de la Fiscalía de Estado, la que está integrada además por:

 

a)    Los Fiscales de Estado Adjuntos;

b)    El Procurador del Tesoro;

c)     El Fiscal de Estado Adjunto del Sur;

d)    El Subsecretario de Coordinación;

e)     El Director General Legal y Técnico;

f)      El Escribano General de Gobierno;

g)    La Oficina de Investigaciones Administrativas;

h)    La Escuela de Abogados del Estado;

i)       Los funcionarios de nivel directivo de sus dependencias;

j)       Los abogados de la Fiscalía de Estado y de la Procuración del Tesoro, y

k)    El Cuerpo de Abogados del Estado.”

 

Artículo 2º.  Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias
-Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 18.- Los Fiscales de Estado Adjuntos son los sustitutos legales del Fiscal de Estado. En su defecto lo reemplaza el Procurador del Tesoro mediante resolución dictada a tal fin.”

 


Artículo 3º.  Modifícase el artículo 18 bis de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 18 bis.- Integran la Fiscalía de Estado dos Fiscales de Estado Adjuntos que son designados y removidos por el Poder Ejecutivo. Gozan de las inmunidades y tienen las incompatibilidades previstas en esta Ley, con el rango y la jerarquía de Secretarios.”

 

Artículo 4º.  Modifícase el artículo 18 cuarto de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 18 quáter.- Los Fiscales de Estado Adjuntos secundan al Fiscal de Estado en sus funciones, quien puede delegarles competencia material y establecer el orden de subrogación que corresponda, y tienen especialmente a su cargo:

 

a)    Dictaminar, asesorar e intervenir conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, en los casos que expresamente les delegue el Fiscal de Estado mediante resolución dictada al efecto;

b)    Planificar y supervisar el trabajo de los abogados asesores de la Fiscalía de Estado;

c)     Asistir al Fiscal de Estado en el control técnico del Cuerpo de Abogados del Estado y coordinar la labor de sus integrantes;

d)    Convocar a reuniones plenarias a los abogados de la Fiscalía de Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado para el tratamiento de asuntos que requieran debates de tal naturaleza;

e)     Organizar el registro de dictámenes y su publicidad a los efectos de sistematizar la jurisprudencia administrativa;

f)      Organizar la biblioteca jurídica con personal técnico especializado y proponer y supervisar la adquisición de material bibliográfico necesario, y

g)    Analizar y estudiar la legislación vigente en el ámbito provincial para sugerir las modificaciones pertinentes.”

 

Artículo 5º.  Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente:

 

DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 25 bis.- La Oficina de Investigaciones Administrativas concentra la realización de todas las investigaciones administrativas en el ámbito de la administración centralizada y descentralizada, entes autárquicos, agencias y sociedades del Estado, cualquiera sea el régimen o estatuto laboral o legal de aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.”

 

Artículo 6º.  Incorpórase como artículo 25 ter de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente:

 

Artículo 25 ter.- La Oficina de Investigaciones Administrativas actúa a solicitud de las áreas respectivas, las que deben requerir la iniciación de una investigación a través del titular de la jurisdicción, ente autárquico, organismo descentralizado, empresa o sociedad del Estado, comunicando los hechos o actos que dieren lugar a su realización. La solicitud de inicio de investigación administrativa debe especificar -en cuanto fuera posible- las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución y demás elementos que pueden conducir a su comprobación, debiendo acompañarse la prueba obrante en su poder. Asimismo, la Oficina de Investigaciones Administrativas puede actuar de oficio, por instrucción del Fiscal de Estado, y aun en los casos en que los titulares de las jurisdicciones o de las distintas reparticiones se manifiesten en relación a la innecesariedad de su realización.”

 

Artículo 7º.  Incorpórase como artículo 25 quáter de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente:

Artículo 25 quáter.– El Jefe de la Oficina de Investigaciones Administrativas debe reunir los requisitos previstos en el artículo 28 de la presente Ley. Es designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado.”

 

Artículo 8º.  Incorpórase como artículo 25 quinquies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente:

 

Artículo 25 quinquies.– Corresponde a la Oficina de Investigaciones Administrativas:

 

a)    Dictar, mediante resolución, la apertura y la clausura de las investigaciones administrativas;

b)    Designar instructor, pudiendo recaer la designación en agentes de la jurisdicción, ente autárquico, organismo descentralizado, empresa o sociedad del Estado que solicite la investigación, encontrándose facultada en cualquier momento a impartir directivas y ordenar las medidas que estime pertinentes;

c)     Ordenar, en su caso, la prórroga de los plazos para la investigación;

d)    Poner en conocimiento de la Procuración del Tesoro cualquier acto o hecho que pudiera constituir un ilícito y/o que afectare el patrimonio del Estado;

e)     Solicitar a todas las áreas de la administración centralizada, descentralizada, entes autárquicos, agencias y sociedades del Estado todo tipo de informes, pruebas y/o actuaciones que estime pertinentes, debiendo aquellas prestar toda colaboración que les sea requerida;

f)      Requerir mayores precisiones o nuevos elementos de prueba en forma previa al dictado de la resolución de apertura de investigación administrativa, y

g)    Proponer al titular de la jurisdicción, ente autárquico, organismo descentralizado, empresa o sociedad del Estado el cambio de lugar físico de prestación de tareas o la suspensión preventiva del o los agentes presuntamente responsables de la irregularidad, cuando a criterio de la Oficina de Investigaciones Administrativas entienda que su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos, sin que ello implique pronunciarse sobre la participación, causación o responsabilidad de la conducta u omisión objeto de la investigación.”

 

Artículo 9º.  Incorpórase como artículo 25 sexies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente:

 

DE LA ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO

 

Artículo 25 sexies.- La Escuela de Abogados del Estado constituye el organismo exclusivo y excluyente de capacitación y perfeccionamiento técnico de la especialidad para los profesionales que desarrollen sus funciones en el Cuerpo de Abogados del Estado Provincial, siendo función de la misma:

 

a)    Determinar las necesidades de capacitación del Cuerpo de Abogados del Estado y, en consecuencia de ello, desarrollar los cursos y demás actividades de capacitación y perfeccionamiento;

b)    Dictar su reglamento para el desarrollo de las actividades académicas encomendadas en el presente acto de creación, y las normas complementarias y de interpretación que fueran necesarias para la ejecución de la tarea encomendada;

c)     Formalizar convenios de colaboración docente y actividades conexas con organismos públicos y privados;

d)    Realizar y promover actividades docentes, de investigación y divulgación atinentes a su finalidad;

e)     Evaluar y proponer el reconocimiento de los títulos o cursos de postgrado dictados por universidades o instituciones de formación superior, como equivalencias de las materias a dictarse en la Escuela;

f)      Promover el otorgamiento de becas de perfeccionamiento a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado y la participación en la oferta académica que brinde a estudiantes destacados o jóvenes abogados que no pertenezcan a la administración, y

g)    Autorizar las propuestas de capacitación individual o sectorial en otras instituciones cuando le sea requerido y no se haya previsto el desarrollo temático en su sede.”

 

Artículo 10.  Incorpórase como artículo 25 septies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente:

 

Artículo 25 septies.- La conducción de la Escuela de Abogados del Estado está a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado. Debe reunir los requisitos previstos en el artículo 28 de la presente Ley, pertenecer o haber pertenecido a la Administración Pública Provincial y acreditar antecedentes de idoneidad personal, profesional y académicas suficientes.”

 

Artículo 11.  Incorpórase como artículo 25 octies de la Ley Nº 7854 y sus modificatorias -Orgánica de Fiscalía de Estado-, el siguiente:

 

Artículo 25 octies.– Establécese que todas las áreas de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada deben canalizar la capacitación a brindar a sus profesionales abogados a través de esta Escuela, la que asimismo debe intervenir de manera previa y obligatoria para autorizar cualquier funcionamiento estatal -total o parcial- de capacitaciones de abogados que no sean otorgados por la Escuela de Abogados del Estado.”

 

Artículo 12.  Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar un texto ordenado de la Ley Nº 7854 -Orgánica de Fiscalía de Estado-.

 

 

 

 

 

 

Artículo 13.  Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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