Bien de familia y uniones convivenciales (concubinos)
Es un tema que ha sido resuelto de distinta manera, y que sin duda requiere una modificación de la legislación para evitar las dificultades a las que lleva. Hay que distinguir dos casos que pueden darse.
El bien es propiedad de uno de los convivientes
En estos casos no hay problema y la normativa registral permite la afectación como bien de familia designando como beneficiarios a los ascendientes o descendientes.
Sin embargo, en base a la normativa que se analiza en el acápite siguiente, se considera que los concubinos no pueden ser designados beneficiarios.
El bien es condominio de los concubinos
El art. 43 de la ley 14.394 establece:
Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
Y el art. 36 dice:
Se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consaguinidad que convivieren con el constituyente.
En base a dicha normativa los registros han entendido que no es factible la afectación de un inmueble como bien de familia cuando los concubinos son copropietarios, aún inscribiendo como beneficiarios a descendientes extramatrimoniales por no reunirse los requisitos que establece el art. 43 citado.
Por esta interpretación que ha sido convalidada en ocasiones por los jueces, se ha visto modificada por decisiones judiciales que se han ido dando en los últimos tiempos.
En los fallos se afirma que «asi como el concubinato por sí mismo es insuficiente para permitir la constitución del bien de familia, es también por sí mismo indiferente para impedir su creación cuando existen otros vínculos que lo justifican. A pesar de la precariedad legal de la relación que une a los recurrentes, el vínculo que ostentan con su descendientes, beneficiarios del bien de familia torna procedente la protección de la vivienda familiar pretendida» (CNCiv., Sala H, 28-5-2010, L. L. 2010-D-561) y también que «corresponde ordenar al registro inmobiliario proceder a la inscripción definitiva como bien de familia del inmueble de propiedad de los amparistas, a favor de los hijos menores de edad de ambos» (CSJ de Tucumán 12-4-2010 fallo en Revista de Derecho de Familia y de las personas año 2, Nº 10). También se destaca el fallo de la Cám. Civil de Rosario que está analizado en la publicación del colegio de escribanos de Buenos Aires: https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/32450.pdf
Se entiende entonces que cuando los beneficiarios son los hijos, no es necesario el parentesco entre los condóminos. Esto respeta el principio de igualdad entre los hijos, evitando la discriminación entre hijos matrimoniales y los hijos nacidos no estando los padres casados. Si no se respeta esta situación, se vulneran derechos constitucionales receptados en los tratados internacionales.
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