Distancias que se deben observar para plantar árboles o arbustos respecto al terreno del vecino.
El art. del Código Civil derogado en su artículo 2628 decía al respecto:
El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, o sea la propiedad de este predio rústico o urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de bosques. Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro.
Esto fue cambiado por el artículo 1982 del Código Civil y Comercial, que no establece una distancia en metros, sino que habla de normal tolerancia.
ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo
En caso de que estuvieran a menor distancia, el vecino tendría derecho a pedir que se corten. El fundamento de esta norma es que los árboles demasiado cercanos al terreno del vecino pueden traer perjuicios como producir humedades, absorber nutrientes, quitar la luz, etc.
¿Se pueden cortar las ramas o raíces que invaden la propiedad?
El art. 2629 del Código anterior decía:
Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las construcciones, jardines, o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raíces las que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí mismo, aunque los árboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la ley.
La solución del Código Civil y Comercial en su artículo 1982 es la misma, para las ramas, el propietario debe pedir al vecino que las cortes. En el caso que raíces sean las que invadan el inmueble, el dueño puede hacerlas cortarlas por sí mismo. Esto aún cuando los árboles se encuentren a una distancia tolerable (ej. casos en que el arbol es demasiado grande).
Si ha pasado mucho tiempo de la plantación de dichos árboles ¿Puede pedirse igualmente la remoción de los árboles que estén en infracción y sean perjudiciales?
Si, aunque hayan pasado más de 20 años que los árboles estén ahí, se puede solicitar el retiro de los mismos. No se puede aducir la creación de una servidumbre por usucapión. En tal sentido, la SCBA, en un fallo estableció:
La regulación de las restricciones y límites al dominio en nuestro Código Civil, en el título VI del Libro III, lo es en forma totalmente separada de las servidumbres, que son tratadas en los títulos XII y XIII del mismo libro. Las transgresiones a las normas contenidas en el Título VI del Libro III, Cód. Civ., pueden ser soportadas en homenaje a la buena vecindad, pero de ello no puede concluirse en que tal complacencia importe la pérdida de un derecho expresamente consagrado, si no hay un texto legal que dé inequívoco sentido a esta actitud. (ED, 30-750)
¿Qué pasa con los árboles que están en medianera?
Esto está regulado en el Código Civil y Comercial, los árboles contiguos o encaballados a muros, son medianeros.
ARTICULO 2034.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árbol y arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.
En estos casos, cualquiera de los condominos del arbol medianero puede exigir el retiro del arbol, si le causa perjuicio (no se puede pedir sin causa), y siempre que sea necesario y no se pueda evitar de otro modo, por ejemplo cortando ramas o raíces. Esto se hará a costa de ambos condóminos, por la naturaleza de la medianera.
ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera de los condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.
ARTICULO 2036.- Reemplazo del árbol o arbusto. Si el árbol o arbusto se cae o seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos condóminos.
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