Sucesiones y Derechos Reales

Cuando el causante tenía su último domicilio afuera pero dejó una propiedad en el país, la Justicia argentina puede intervenir. El Código lo resuelve con dos artículos que conviene leer juntos.

Sí, la sucesión se puede abrir en Argentina. Si el causante tenía su último domicilio en el exterior pero dejó un inmueble en el país, los jueces argentinos son competentes respecto de ese inmueble, sin importar dónde vivía al morir ni dónde residen los herederos. Lo dice el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, y es una de las pocas reglas del derecho internacional privado argentino que está redactada sin vueltas.

Punto claveLa ley argentina abre dos puertas al mismo tiempo: la del juez del último domicilio del causante y la del juez del lugar donde está el inmueble. La segunda funciona aunque el causante haya muerto a diez mil kilómetros, pero solo alcanza a los bienes que están acá.

La regla: dos foros posibles, no uno solo

El artículo 2643 establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. Esa o no es decorativa: la norma consagra una jurisdicción concurrente. No hay un único juez posible.

La primera puerta es la clásica, el foro personal, y es la que rige cuando toda la historia transcurre dentro del país. Sobre cómo se determina ese domicilio y qué pasa cuando hay varias sucesiones conectadas escribimos aparte, en el artículo sobre dónde se tramita una sucesión y quién es el juez competente.

La segunda puerta es la que interesa acá y se conoce como foro del patrimonio. La idea de fondo es sencilla: un inmueble situado en territorio argentino forma parte del territorio del Estado, su título se transfiere conforme a las leyes de la República y su registración depende de organismos argentinos. Sería un problema práctico enorme que la suerte de esa propiedad quedara sujeta exclusivamente a un tribunal extranjero.

Ahora bien, hay una limitación importante en el final de la norma. La competencia del juez del lugar del inmueble existe respecto de éstos, es decir, acotada a esos bienes. No convierte al juez argentino en el juez de toda la herencia mundial del causante.

Una solución que el Código no inventó

Conviene aclarar algo, porque suele generar confusión: el artículo 2643 no trajo una novedad, ordenó por escrito lo que los tribunales ya venían haciendo.

Bajo el Código Civil anterior no existía una norma tan clara, pero la jurisprudencia había construido la salida a partir de los artículos 10 y 11 y de la célebre nota al artículo 3283. Ya en 1990, en un caso resuelto por la Cámara Civil, se resolvió que si el causante con último domicilio en país extranjero había dejado un bien inmueble en nuestro país, regía la lex rei sitae y la competencia correspondía al juez del lugar donde estaba el bien. Dos décadas después, otro fallo de 2010 lo formuló con todas las letras: los tribunales nacionales tienen competencia internacional concurrente para entender en una sucesión cuando el causante tiene su último domicilio en el extranjero.

El puente entre ambos regímenes se ve muy bien en una decisión de la Cámara Segunda de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, de diciembre de 2014. El juez de primera instancia se había declarado incompetente porque el domicilio del causante al momento del fallecimiento estaba en Brasil. La Cámara revocó esa decisión y ordenó abrir el sucesorio, aplicando la teoría del fuero internacional del patrimonio, receptada (dice el fallo) tanto por la jurisprudencia como por el entonces flamante Código Civil y Comercial en sus artículos 2643 y 2644.

La conclusión práctica es tranquilizadora: no se trata de una interpretación audaz ni reciente. Es una línea sostenida durante décadas y hoy escrita en la ley.

El detalle que casi nadie menciona: el foro funciona con inmuebles

Acá está la parte fina, y es donde muchas consultas se desarman. Tanto el artículo 2643 (jurisdicción) como el 2644 (ley aplicable) hablan de bienes inmuebles. No de «bienes» en general.

La distinción no es un capricho de redacción. En 2021, al resolver una sucesión donde el causante estaba domiciliado en el país y aparecían fondos en una cuenta bancaria en el exterior y acciones de una sociedad extranjera, la Cámara Civil señaló expresamente que ambas normas hacen referencia sólo a inmuebles, por lo que no se autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes. En ese expediente la observación sirvió para concentrar todo en el juez argentino del domicilio, que era el competente de todos modos.

Trasladada al caso inverso, la lectura del texto legal deja una zona a analizar. Si el causante tenía su último domicilio afuera y lo único que hay en Argentina es una caja de ahorro, un plazo fijo o un paquete accionario, la letra del artículo 2643 no ofrece el mismo anclaje automático que ofrece para un departamento. No significa que no haya camino, significa que el caso necesita un análisis específico y no se resuelve citando el artículo de memoria. Si en cambio hay un inmueble, la discusión prácticamente no existe.

Qué ley se aplica a lo que está en Argentina

Determinar el juez es la mitad del problema. La otra mitad es saber con qué derecho va a resolver, y de eso se ocupa el artículo 2644: la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, pero respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplica el derecho argentino.

El Código adopta así lo que la doctrina llama un sistema de unidad atenuada. La regla general es la unidad (una sola ley, la del domicilio) con una excepción que en la práctica pesa muchísimo: el inmueble argentino se rige por derecho argentino, sin discusión.

La consecuencia más concreta, y la que suele sorprender, tiene que ver con la porción legítima de los herederos forzosos. Sobre ese inmueble se aplica el régimen argentino de legítima, aunque el derecho del país donde vivía el causante permita disponer con mucha más libertad. Hay ordenamientos, sobre todo del mundo anglosajón, donde una persona puede testar dejando fuera a sus hijos. Ese testamento puede ser perfectamente válido allá y, aun así, no producir ese efecto sobre el inmueble situado en Argentina.

Un ejemplo para verlo claro

Pensemos en una persona con último domicilio en Italia, que fallece allá. Deja un departamento en el centro de Córdoba, una cuenta bancaria en Milán y dos hijos, uno que vive en Madrid y otro en Rosario.

El departamento de Córdoba habilita el foro del patrimonio: la sucesión respecto de ese bien se abre ante la Justicia de Córdoba y se resuelve con derecho argentino, incluida la legítima. La cuenta bancaria en Milán, en cambio, queda regida por el derecho del domicilio del causante y se canaliza ante las autoridades italianas.

Resultado: dos trámites, en dos países, sobre una misma herencia. No es una anomalía ni un error de nadie. Es exactamente lo que el sistema prevé, y entenderlo desde el principio evita expectativas equivocadas sobre plazos y costos. Por si queda la duda, sí: mientras la sucesión no se haga, el inmueble no se puede vender ni transferir, algo que desarrollamos en el artículo sobre si es obligatorio hacer la sucesión.

La documentación que llega desde afuera

Cuando el fallecimiento ocurrió en otro país, los papeles no entran directo al expediente argentino. Hay dos pasos previos que conviene ir resolviendo con tiempo, porque suelen ser el cuello de botella real del trámite.

El primero es la apostilla de La Haya. Argentina es parte del convenio que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobado por la ley 23.458, de modo que la partida de defunción y demás instrumentos públicos emitidos afuera se apostillan en el país de origen. El segundo es la traducción: los documentos en idioma extranjero deben traducirse al español por traductor público matriculado, conforme a la ley 20.305.

Eso sí que podés ir haciendo por tu cuenta, y ayuda muchísimo: pedir la partida de defunción en el país donde ocurrió el fallecimiento, gestionar la apostilla, reunir la escritura del inmueble, la matrícula y los datos catastrales, y juntar las partidas que acreditan el vínculo con el causante. Cuanto más completa llegue esa carpeta, más corto es todo lo que sigue.

La otra mitad no es autogestionable. El sucesorio se inicia con patrocinio letrado, y cuando los herederos residen en el exterior aparece además la cuestión de cómo se los representa acá, que se resuelve con un poder cuyos requisitos dependen de dónde y ante quién se otorgue. Ese punto conviene analizarlo caso por caso con el estudio antes de firmar nada afuera, porque un poder mal otorgado en el exterior se corrige tarde y caro.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta viajar a Argentina para hacer la sucesión?

En la enorme mayoría de los casos, no. La actuación de los herederos que viven afuera se canaliza mediante un poder otorgado en el país de residencia, con las formalidades que correspondan. Justamente por eso conviene definir el instrumento antes de otorgarlo.

¿Sirve la declaratoria de herederos dictada en el exterior?

No se traslada de forma automática al inmueble argentino. Como sobre ese bien rige el derecho argentino y la registración depende de organismos locales, hace falta el trámite acá. Lo resuelto afuera puede ser un elemento relevante, pero no reemplaza el proceso argentino.

¿Y si el causante dejó testamento en otro país?

El testamento puede ser válido según la ley del lugar donde se otorgó, y eso se analiza en cada caso. Lo que no cambia es el artículo 2644: sobre el inmueble situado en Argentina se aplica el derecho argentino, con el límite de la legítima de los herederos forzosos.

¿Se puede abrir la sucesión acá si lo único que hay en el país es una cuenta bancaria?

Es el escenario que exige más análisis. El texto del artículo 2643 ancla el foro del patrimonio en los inmuebles, así que con bienes muebles el planteo no es automático y depende de las circunstancias del caso y de si hay tratado aplicable con el país involucrado.

¿Cambia algo si hay un tratado internacional con ese país?

Cambia bastante. Las normas del Código se aplican cuando no hay tratado. Con algunos países rigen los Tratados de Montevideo, que tienen sus propias reglas de jurisdicción y ley aplicable. Es de las primeras cosas que se verifican al analizar el caso.

Emiliano Sebastián Herrera

Emiliano Sebastián HerreraEs cofundador de Herrera & Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.

¿Hay un inmueble en Argentina y el causante vivía en el exterior?

Analizamos tu caso, revisamos la documentación que llega de afuera y te decimos con claridad cómo se ordena la sucesión acá.

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Herrera & Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina

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