En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el Código Civil establece como protección del que fue el hogar conyugal, la posibilidad de seguir habitando en dicho bien, si bien no se difiere la adjudicación de la herencia, el esposo o esposa podrá seguir habitando dicho bien mientras se den las condiciones establecidas en el art. 3573 bis que dice así:
Art. 3573 bis: Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
Es un derecho real de habitación vitalicio y gratuito, y su finalidad es evitar la situación injusta de que el cónyuge se quede sin lugar donde vivier cuando el único inmueble habitable de la sucesión sea el que constituía el hogar conyugal.
Este derecho es vitalicio, por lo cual se puede ejercer hasta el fallecimiento. Es gratuito también, pero no implica que el habitador no tenga que pagar impuestos, gastos de conservación, etc, lo que debe contribuir en función de su parte en el inmueble. La gratuidad implica que no debe pagar a los demás herederos por el uso que hace del bien.
Requisitos:
a) Que sea el único inmueble habitable del haber hereditario: Lo que significa que aún cuando existan otros inmuebles, pero no sean habitables, se aplica la norma. Existen casos sin embargo, en que pese a ser el único inmueble habitable, cuando el valor de los inmuebles y muebles le permite al cónyuge supérstite adquirir otra vivienda, no se ha aplicado dicha norma (ej. CNCiv., Sala L, 22-5-2002 «Apolinar Castillo de Soldati, María C/ De Soldati León Juan s/ Incidente civil)
b) Que la totalidad del inmueble forme parte del acervo hereditario: a los fines de evitar imponer dichas cargas a un tercero es necesario que sea en su totalidad bien propio del causante, o que sea ganancial de ambos.
c) Que el inmueble hubiera constituido el hogar conyugal
d) Que el valor del inmueble no sobrepase el límite legal para constituir un bien de familia: Este requisito ha sido eliminado por el decr. 2080/80 que ha eliminado el tope que existía para inscribir un inmueble como bien de familia.
e) Que el cónyuge supérstite no contraiga nuevas nupcias: requisito criticable, ya que muchas veces contraer nuevas nupcias no implica una mejora en la situación patrimonial sino que a veces implica contraer nuevos gastos.
¿Cuándo se puede invocar este derecho?
Este derecho no opera de pleno derecho, sino que debe ser invocado por el beneficiario. La mayor parte de la doctrina entiende que se puede invocar este derecho hasta el momento de la partición y adjudicación de bienes.
Efecto de este derecho:
El cónyuge supérstite podrá oponer el derecho de habitación a los fines de impedir la partición en especie o la venta del bien.
Extinción del derecho de habitación
Se puede dar por las siguientes causas:
- Resolución de los derechos del causante
- Muerte del habitador
- No habitarlo por diez años.
- Consolidación (hacerse dueño exclusivo del inmueble)
- Pérdida o destrucción de la cosa.
- Prescripción.
- Contraer nuevas nupcias.
- Renuncia expresa o tácita.
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