La suprema corte de Mendoza reconoció el derecho a la percepción de una indemnización por despido arbitrario para los trabajadores de la Administración Pública que fueron contratados sin adoptarse en forma previa los procedimientos legales tendientes a acreditar la idoneidad para el cargo (estabilidad impropia), cuando ha existido por un lado desviación de poder y por otro, en forma concomitante, se ha generado en el empleado razonables expectativas de permanencia. Esto aún cuando dicho distracto se produjo por fin del contrato.
Considera que se da desviación de poder en estos casos cuando la Administración pública utiliza abusivamente figuras de contratación temporaria legalmente previstas para supuestos excepcionales, pero con la finalidad de encubrir una designación permanente.
Y asimismo, que constituyen ejemplos de circunstancias relevantes que generan expectativas razonables de permanencia en el agente contratado: que éste posea legajo personal, el carácter permanente de las tareas asignadas, el reconocimiento de antigüedad, la realización de retenciones y contribuciones con destino a los servicios sociales correspondientes al empleador, el pago de aguinaldo, el otorgamiento de licencias ordinarias y/o extraordinarias, entre otras.
Fallo:
Carátula: Zeballos, Elizabeth Jesús vs. Municipalidad de Junín s. Acción procesal administrativa
- Fecha: 06/11/2014
- Juzgado: Mendoza Suprema Corte de Justicia
En Mendoza, a seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02123020-5 (012174-10914101), caratulada: «ZEBALLOS, ELIZABETH JESÚS C/ MUNICIPALIDAD DE JUNÍN S/ A.P.A.»
Conforme lo decretado a fs. 315 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE; segundo: Dr. Jorge H. NANCLARES; tercero: Dr. Omar PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 87/96 vta. se presenta, a través de apoderado, la señora Elizabeth J. Zeballos, quien demanda a la Municipalidad de Junín con la pretensión de que se anule su obrar administrativo y, en consecuencia, se la reincorpore a su cargo como agente pública municipal con más el pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, demanda se condene a la demandada al pago de una indemnización por despido con más salarios caídos. Todo ello con más intereses legales y costas.
A fs. 107 se admite la acción procesal administrativa interpuesta y se ordena correr traslado a la contraria y a Fiscalía de Estado, quienes contestan a fs. 207/210 vta. y 214/215 vta., respectivamente.
Luego de incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes y de expresados sus alegatos a fs. 304/310 vta., se procede a agregar el dictamen del Procurador General a fs. 312/313, quien por las razones que expresa propicia que se rechace la demanda en cuanto al pedido de reincorporación y que se haga lugar en cuanto al pedido de pago de una indemnización sustitutiva.
A fs. 314 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 315 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
1. Posición de la parte actora.
A fs. 87/96 vta. se presenta, a través de apoderado, la señora Elizabeth J. Zeballos, quien demanda a la Municipalidad de Junín con la pretensión de que se anule su obrar administrativo y, en consecuencia, se la reincorpore a su cargo como agente pública municipal con más el pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, demanda se condene a la demandada al pago de una indemnización por despido con más salarios caídos. Todo ello con más intereses legales y costas.
Refiere que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en junio de 2001, que en febrero de 2008 comenzó a prestar servicios en calidad de empleada de planta permanente, pero sorpresivamente en junio de 2011 se la degradó de clase, y el día 20.07.2011 se le comunicó su desvinculación del Municipio a partir del 30.06.2011, sin el reconocimiento siquiera de una indemnización a su favor, lo que resulta violatorio de las normas constitucionales que protegen al trabajo en todas sus formas.
Describe las tareas de carácter habitual y permanente que desarrollaba en el Municipio demandado, como la modalidad de su prestación, lo que trasluce la desviación de poder de la demandada, quien utilizó figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, para encubrir una designación permanente durante nueve años.
Destaca que se ha superado ampliamente el término anual y su prórroga por única vez, que la ley autoriza a los fines de la utilización del contrato a plazo fijo. Al respecto, agrega que en su caso esta modalidad comenzó a aplicarse cuando ya llevaba cinco años prestando servicios. Asimismo, relata la serie de decretos mediante los cuales se la fue designando en forma consecutiva, hasta llegar al último que la colocó en calidad de temporaria por un mes, a lo que se opuso por ilegítimo al ser notificada de su texto.
Invoca a su favor el Acta Paritaria n° 63 del 09.12.2009, por la que se establece que los agentes contratados en planta temporaria que hubieran ingresado con anterioridad al 31.12.2004 y prestado servicios en forma continua, tienen derecho a ser designados en cargos de Planta Permanente en la clase inicial del agrupamiento correspondiente.
Ofrece pruebas, funda en derecho y formula reserva del caso federal.
2. Contestación de la demandada directa.
A fs. 207/210 vta. contesta la demandada directa, a través de su apoderado, quien formula una negativa genérica y particular de las afirmaciones de la actora.
Reconoce que la actora prestó servicios en calidad de empleada del Municipio, desde junio de 2001 hasta el 30.06.2011, en que se produjo la extinción de su contrato de trabajo a plazo fijo. En relación a ello, niega que haya sido incorporada a su planta permanente y que goce de derecho a la estabilidad.
Destaca que la señora Zeballos comunicó el padecimiento de una enfermedad, recién luego de haber concluido su contratación en el Municipio. En cuanto a esto último, refiere que la relación fue siempre precaria y que resulta indistinto que la actora haya trabajado en diversas oficinas y realizado distintas funciones a lo largo de la vinculación, cuya temporalidad consintió.
En cuanto al invocado acuerdo paritario plasmado en el Acta n° 63 del 09.12.2009, afirma que no se dan las condiciones allí estipuladas a los fines que la actora pase a planta permanente, ya que debe tratarse de agentes contratados en planta temporaria y se requiere la obtención de un dictamen favorable de la Junta de Selección, que aún no se ha constituido en el Municipio.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.
3. Contestación de Fiscalía de Estado.
A fs. 214/215 vta. se hace parte Fiscalía de Estado, a través de su Director de Asuntos Judiciales, quien contesta demanda. Expresa que en orden a la plataforma fáctica controvertida, se limitará a controlar la actividad probatoria y, eventualmente, a defender el interés fiscal si estuviera comprometido. Adhiere a las normas y principios jurídicos que sustentan la contestación de la demandada directa, con expreso pedido de rechazo de la demanda con costas, luego de lo cual formula reserva del caso federal.
4. Dictamen del Procurador General del Tribunal.
A fs. 312/313 emite dictamen el Procurador General, quien luego de detallar los antecedentes de la causa, propicia que se haga lugar a la pretensión de indemnización planteada por la actora en subsidio. Funda su opinión en la existencia de antecedentes de este Tribunal que siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, le han reconocido una indemnización a quienes fueron víctimas del desvío de poder que implica la utilización de figuras legales excepcionales para encubrir una relación en que se prestan servicios en forma permanente y constante, durante un plazo que excede de una mera transitoriedad.
II. PRUEBA RENDIDA.
A) Instrumental.
Copia de reclamo de reincorporación a planta y de indemnización en subsidio, presentado por la actora en sede administrativa (fs. 4/5).
Copia de decretos municipales que dispusieron sucesivas designaciones y/o renovaciones de las mismas respecto de la actora, entre los años 2006 y 2011 (fs. 6/13).
Copia de misivas intercambiadas entre la actora y la demandada durante el año 2011, en relación al conflicto aquí planteado (fs. 14/16).
Copia del Decreto n° 982/2011, de fecha 30.08.2011, mediante el cual se rechazó el reclamo de la actora en sede administrativa (fs. 17/18).
Copia de Resolución n° 1734/2012, emanada del H. Concejo Deliberante de la demandada, en virtud de la cual rechazó la impugnación del decreto anteriormente detallado (fs. 19/21).
Copia del Acta n° 63, de fecha 09.12.2009, suscripta en la Comisión Paritaria Municipal (fs. 22/24).
Copia de escrito impugnatorio del Decreto n° 982/2011 emanado del Intendente de Junín (fs. 25 y vta.).
Copia del D.N.I. de la actora (fs. 26).
Copia de sucesivos bonos de sueldo de la actora (fs. 27/86).
Copia certificada de la Foja de Servicio de la actora en el Municipio demandado (fs. 112/205).
Copia certificada del expte. adm. n° 6385/2011(fs. 231/253).
Copia certificada del expte. adm. n° 9644/2011 (fs. 254/266).
B) Informativa.
A fs. 267 obra informe del Jefe de Recursos humanos de la Municipalidad de Junín, en relación a los servicios allí prestados por la actora durante todo el tiempo de su vinculación.
C) Testimonial.
José L. SARAVIA: vecino de Junín, de profesión docente, quien trabajó como jefe de Recursos Humanos del Municipio demandado desde el año 2002 hasta su renuncia ocurrida el año 2011. Le consta que cuando la actora estuvo bajo su dependencia en la referida Área de Personal, durante el año 2010, realizaba tareas administrativas, tales como manejo de legajos, notificaciones y control de presentismo, entre otras. Afirma que la actora cumplía el horario habitual de trabajo de todo agente municipal, entre las siete de la mañana y las trece horas, aunque a veces cumplía tareas por fuera de ese horario cuando le tocaba realizar notificaciones fuera del edificio municipal (fs. 287 y vta.).
José L. ANGLAT: vecino de Junín, agricultor, que se ha desempeñado anteriormente como empleado público municipal, circunstancia en que conoció a la actora. Le consta que la señora Zeballos prestó servicios en el Municipio de Junín, específicamente, en la Oficina de Pensiones Nacionales durante dos años y medio aproximadamente, realizando tareas administrativas y de limpieza. Refiere que en tal área municipal se controlaba el horario de ingreso y egreso de sus empleados al igual que en el resto del Municipio (fs. 288 y vta.).
Dante R. DÍAZ: empleado municipal de la demandada, con veintidós años de antigüedad. Afirma conocer a la actora por haber ésta trabajado allí también. Expresa que es el Secretario General del Sindicato de Empleados Municipales de Junín, que el Acta Paritaria n° 63 nunca se instrumentó y que la Junta de Calificación en ella prevista nunca se implementó. Le consta que el personal contratado cumple el mismo horario que el personal de planta permanente en el Municipio (fs. 289 y vta.).
III. LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Atento a como ha sido planteada la cuestión, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar de la demandada en cuanto rechazó el reclamo de la actora consistente en que se la reincorporara o bien que se le pagara una indemnización sustitutiva por su desvinculación arbitraria.
1. Circunstancias relevantes.
Del análisis de las constancias de la causa surgen las siguientes circunstancias fácticas que no se encuentran controvertidas, o bien, están confirmadas a través de las pruebas producidas durante el proceso:
– La señora Elizabeth J. Zeballos:
Comenzó a prestar servicios en el Municipio de Junín a partir del 01.06.2001 (v. bonos de sueldo agregados a fs. 27/86 y reconocimiento de la demandada a fs. 207 vta.).
Continuó en la prestación de servicios desde aquel entonces durante diez años, hasta el 30.06.2011, fecha a partir de la cual no se le renovaron más sus sucesivas contrataciones temporales (v. contestación a fs. 207vta., Decreto n° 594/2011 a fs. 12, y carta documento de fecha 18.07.2011 a fs. 16).
Reclamó al Municipio de Junín su reincorporación, o bien, en subsidio, que se le abone una indemnización por despido (fs. 4/5).
– El Municipio demandado:
Rechazó el reclamo de la actora con fundamento en que ésta sólo estuvo contratada a plazo fijo, situación que no le confiere derecho de estabilidad en la relación de empleo público y que, en virtud de la normativa de aplicación, no corresponde el pago de una indemnización (Decreto n° 982/2011 a fs. 17/18).
Rechazó la apelación administrativa de la anterior decisión con similares fundamentos, a los que agregó la doctrina de los propios actos, atento a que la actora aceptó y consintió las sucesivas renovaciones de su contratación temporaria (v. Resolución n° 1734/2012 del H.C.D. a fs. 19/21).
2. Protección ante el despido arbitrario.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de referirse a una situación análoga a la aquí planteada, in re «González» (L.S. 449-224), al resolver el caso conforme a las pautas sentadas por nuestra Corte Federal en su previa intervención. En tal ocasión, se consideró expresamente que, de acuerdo a la actual exegética constitucional, carecen de la denominada «estabilidad propia» y, por lo tanto, no resultan acreedores de su reincorporación, los trabajadores de la Administración Pública que fueron contratados sin adoptarse en forma previa los procedimientos legales tendientes a acreditar la idoneidad para el cargo, como ha ocurrido en este caso, cuando luego no se les renueva la contratación sin expresión de causa alguna.
Ello así, en lo fundamental, porque la circunstancia de haber cumplido funciones de carácter permanente propias de la administración municipal ordinaria, no es suficiente por sí para otorgar estabilidad a una relación de empleo que ha nacido sin el previo cumplimiento de los procedimientos que la ley dispone, a fin de acreditar en forma pública la necesaria idoneidad para el cargo, exigencia prevista en el art. 16 de la CN y en la primera parte del art. 30 de la Constitución de Mendoza, como garantía o resguardo del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.
Ahora bien, los trabajadores que se encuentran vinculados de tal modo a la Administración pública nacional, provincial o municipal gozan del derecho a trabajar, que comprende el derecho a no verse privado arbitrariamente de su empleo, protección que garantiza el art. 14 bis de la C.N. y que implica reconocerles a tales trabajadores una «estabilidad impropia» que les confiere derecho a ser indemnizados ante su despido arbitrario (C.S.J.N. in re «Ramos» -Fallos 333:311- y «Cerigliano» -Fallos 334:398).
Recientemente, este Tribunal ha reconocido el derecho a la percepción de una indemnización por despido arbitrario, cuando ha existido por un lado desviación de poder y por otro, en forma concomitante, se ha generado en el empleado razonables expectativas de permanencia (v. sentencia recaída en expte. n° 109.541 «Zeballos, Selva R. c/ Mun. Cdad. de Mza.», el día 29.09.2014).
En tal oportunidad se especificó que la primera situación arriba mencionada se da cuando la Administración pública utiliza abusivamente figuras de contratación temporaria legalmente previstas para supuestos excepcionales, pero con la finalidad de encubrir una designación permanente. Asimismo, constituyen ejemplos de circunstancias relevantes que generan expectativas razonables de permanencia en el agente contratado: que éste posea legajo personal, el carácter permanente de las tareas asignadas, el reconocimiento de antigüedad, la realización de retenciones y contribuciones con destino a los servicios sociales correspondientes al empleador, el pago de aguinaldo, el otorgamiento de licencias ordinarias y/o extraordinarias, entre otras.
No caben dudas que en el caso que nos ocupa se dan estas dos circunstancias, ya que la demandada ha utilizado en forma continuada y sucesiva la designación a plazo fijo de la actora durante prácticamente diez años, cuando esta modalidad se encuentra prevista en el art. 15, inc. C de la Ley n° 5892 para ser utilizada durante un año renovable por única vez. Asimismo, se observa el carácter de permanentes de las tareas asignadas a la señora Zeballos, que le fueron asignadas en forma sucesiva como administrativa en el área de cultura, pensiones y personal del Municipio demandado (v. fs. 267); que tenía un Legajo Personal (v. fs. 112/205) y fue designada a plazo fijo en un cargo con categoría presupuestaria (v. fs. 7); se le abonaba sus haberes a través de bonos de sueldo con descuentos de aportes y contribuciones de carácter social y previsional (fs. 27/86) y se le abonó un adicional por mayor dedicación (fs. 54/56), todo lo cual le pudo generar razonables expectativas de continuidad y permanencia en la prestación de sus servicios. La existencia de estas circunstancias se encuentra confirmada, asimismo, por los testimonios concordantes que obran a fs. 287/289 vta.
Relacionado con lo anterior, cabe destacar que la actora invoca a los fines de sustentar su pretensión principal, el acuerdo paritario plasmado en el Acta n° 63, del 09.12.2009, en cuanto por éste se acordó el pase a planta permanente con goce de estabilidad, en la clase inicial del agrupamiento correspondiente a su función, de todos aquellos agentes contratados en planta temporaria que hubieran ingresado con anterioridad al 31.12.2004. Conforme al texto de tal acuerdo, para ello era requisito no poseer antecedentes de sanciones disciplinarias y/o faltas de servicio y obtener dictamen favorable de antecedentes de la Junta de Selección. Asimismo, se establece que: «Esta cláusula entrará en vigencia en cada Municipio a partir de su instrumentación por éste.»
Conforme a la controversia aquí planteada, a los fines de rechazar el reclamo de la actora, el Municipio demandado invoca justamente la falta de implementación de aquella cláusula paritaria. En relación a ello, se advierte que si bien tal Acuerdo por sí mismo no le confiere a la actora en forma directa el derecho a ingresar en la clase inicial a la planta permanente, sí le confería la posibilidad de reclamar su instrumentación por el Municipio aquí demandado, quien no puede escudarse en su propio incumplimiento para desconocer el derecho de la actora, en virtud del principio de buena fe aplicable en la materia (Fallos 325:1787; L.S. 396-245) y que debe guiar todo comportamiento jurídico.
Al respecto, recientemente este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en los Autos n° 109.193 «SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MENDOZA – SOEM C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.» (sentencia del 02.09.2014), en que se condenó a la demandada a crear la respectiva Junta de selección según lo normado en los arts. 19, 20 y concordantes de la Ley 5892, cuya constitucionalidad allí expresamente se consideró.
Atento a todo lo anterior, la circunstancia de que aún no se haya instrumentado por el Municipio la cláusula arriba mencionada, si bien impide el cumplimiento efectivo del pase a planta permanente en este caso, no es óbice para reconocerle a la actora su derecho a ser indemnizada ante su despido arbitrario, configurado al haberse prescindido intempestivamente de sus servicios, bajo las circunstancias arriba apuntadas.
Por todo ello y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, en relación a la pretensión planteada en subsidio por la actora.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto precedente.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado de la cuestión anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley n° 3918, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, anular parcialmente el Decreto Municipal n° 982/2011, en cuanto denegó a la señora Zeballos su derecho a percibir una indemnización sustitutiva, por la cesación de sus servicios en el Municipio demandado.
En el ya referido precedente «Ramos» y de forma consonante con lo que se viene resolviendo a partir del caso «Barreto» (Fallos 329:759), la Corte Federal ha considerado que la finalidad de esta indemnización es la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, por lo cual la solución no debe buscarse en el ámbito de la ley civil ni en el de la ley laboral, sino en el campo del derecho público y administrativo. Por este motivo, y a fin de establecer el quantum de la indemnización, el Alto Tribunal juzgó que a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el empleado.
En el caso que aquí nos ocupa se trata de una relación desarrollada en el ámbito municipal, por lo cual se considera apropiado aplicar, por analogía, la indemnización dispuesta por el art. 38 de la Ley 5892, prevista para supuestos de cierre de unidades o cancelación de funciones dentro del municipio. Tal norma reconoce a favor del ex agente el derecho a percibir «una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación grado y los adicionales remunerativos y bonificables que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función».
Ahora bien, cuando para la determinación del resarcimiento se recurre por vía analógica a la solución del derecho administrativo, tal remisión es completa, por lo cual -si así lo prevé la normativa local- debe incorporarse a la indemnización el monto que correspondería al trabajador en concepto de salario durante el período de disponibilidad legal cuando la ruptura fue intempestiva, como ocurrió en el caso que aquí nos ocupa (cfr. C.S.J.N. in re «Martínez, Adrián Omar c. U.N. de Quilmes», expte. M. 1948. XLII. RHE, fallo del 6-11-2012;: y «Serial, María Alejandra c/ Universidad Nacional de Quilmes» (fallo del 24-09-2013, in re S. 740. XLII.).
Respecto a este último componente de la indemnización sustitutiva, el segundo párrafo del art. 38 de la Ley 5892 asegura al agente afectado por la reestructuración administrativa, el goce íntegro de sus remuneraciones durante su disponibilidad, que no puede exceder de seis (6) meses; por lo que en virtud de ello corresponde reconocer a la actora, en concepto de indemnización por el cese arbitrario e intempestivo en la relación de empleo público, las sumas que resulten de aplicar al presente la mencionada norma.
En consecuencia, corresponde condenar a la Municipalidad de Junín a que dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918 liquide y abone a la actora una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis meses de remuneración íntegra, a lo cual debe agregarse un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación «grado» y los adicionales remunerativos y bonificables, que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función, todo con sus intereses legales calculados según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) a partir de la fecha de la desvinculación, ocurrida el 30-06-2011, hasta su efectivo pago (cfr. Plenario registrado en L.S. 401- 211 in re «Aguirre»).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto precedente.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento a que se rechaza la pretensión principal de reincorporación pero se hace lugar a la planteada en subsidio, consistente en una indemnización sustitutiva, se considera configurada la existencia de vencimientos recíprocos, por lo que las costas deberán ser soportadas por su orden (arts. 36 del CPC y 76 del CPA).
Se diferirá la regulación de honorarios para el momento en que se cuente con elementos suficientes para su cálculo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada, a fs. 87/96 vta., por la señora Elizabeth J. Zeballos.
2) Condenar a la demandada a que practique liquidación y pague a la actora, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918, una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis (6) meses de remuneración íntegra, a lo cual debe agregarse un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación «grado» y los adicionales remunerativos y bonificables, que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función, todo con sus intereses legales calculados con la tasa activa (T.N.A.), a partir de la fecha de la desvinculación (30-06-2011), hasta su efectivo pago, conforme se estableció en la Segunda Cuestión.
3) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 36 del CPC; y 76 del CPA).
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
5) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
6) Dese intervención a la Caja Forense y Dirección General de Rentas, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.
Notifíquese. Ofíciese.