Partes: L. P. A. c/ H., H. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: I
Fecha: 14-may-2013
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos “L., P. A. contra H., H. sobre Daños y perjuicios” (expte. n° 338/2011) venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de la 2ª Nominación de San Lorenzo, para resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la actora a foja 249 y por la demandada a foja 256 contra el fallo número 584 del 1 de abril de 2011.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por la actora no ha sido sustentado de manera autónoma en esta sede. Por ello y no advirtiendo irregularidades en el procedimiento anteriores al dictado de la sentencia que justifique un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota negativamente a esta cuestión.
Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:
1. La sentencia de primera instancia.
Mediante resolución número 584 del 01.04.2011 se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por P. L. y condenar a H. H.a abonar a la actora la suma de once mil setecientos noventa y un pesos ($ 11.791.-) con más intereses dentro del término de diez días; distribuir las costas en un cincuenta por ciento (50%) a cada parte (art.252 C.P.C.C.) y rechazar el incidente de tacha con costas a la demandada (fs.238/248).
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. Radicado el expediente en la alzada, expresaron sus agravios (a fs.268/269 la actora y a fs.271 y vta. la demandada) los que fueron contestados (a fs.271 vta./272 la demandada y a fs.274 y vta. la actora). Firme la providencia de autos (fs.277/278) se encuentra la causa en estado de resolver.
2. El recurso de apelación de la actora.
2.1. Expresa que el pronunciamiento incurre en error al juzgar que no existió una ruptura intempestiva con aptitud para generar una indemnización por daño moral.
En este aspecto, destaca que la sentencia hizo referencia a la responsabilidad extracontractual por incumplimiento intempestivo de los esponsales, no obstante que en la demanda y en el alegato la demandante fundó la responsabilidad del demandado y la obligación de reparar el daño moral en que mediante la falsa promesa de matrimonio por parte de H., éste engañó y defraudó económicamente a L. al llevarla a irrogar casi todos sus ingresos y tomar deudas a su cargo en beneficio de aquél que lo utilizó para terminar el inmueble que, supuestamente, constituiría el hogar familiar de ambas partes.
Sostiene que la sentencia omite ponderar las pruebas producidas, que acreditan la existencia de engaño y fraude a la actora, tales como lo afirmado por H.en cuanto a que nunca deseó contraer matrimonio con la actora; los actos de éste en el sentido de contraer nupcias corroborados por las declaraciones testimoniales referidas a que los electrodomésticos habían sido adquiridos para el futuro matrimonio (testigo Zapata); el turno para la iglesia y la seña para el servicio de catering y la torta (testigo Rocha); la comunicación telefónica al lugar de trabajo de la actora para definir el texto de las tarjetas (testigo Díaz); la presencia de ambas partes en el inmueble de propiedad del demandado proyectando cambios que harían en el futuro (declaración del albañil); la historia clínica acompañada por la psicóloga tratante de la actora y el dictamen de la perito oficial que corroboran el daño que generó a la actora el engaño del demandado.
Destaca que la resolución refiere a la falta de daño psíquico no obstante que no fue un rubro reclamado.
En definitiva, señala que si la a quo juzgó que debía resarcirse a la actora el daño material ocasionado por la conducta antijurídica del demandado, no advierte razones para justificar el rechazo del daño moral, por lo que peticiona su otorgamiento.
2.2. Cuestiona la imposición de costas en el cincuenta por ciento (50%) y postula que sean cargadas en su totalidad al demandado.
3. El recurso de apelación del demandado.
Critica la sentencia por cuanto, contrariamente a lo resuelto, la demandante no acreditó indubitadamente haber hecho frente en forma personal a los gastos invocados para justificar la procedencia del daño emergente, toda vez que no existe certeza respecto de que los fondos provengan del patrimonio de la actora sino tan solo que ésta se hizo cargo de los pagos.
4. Se adelanta que ambas apelaciones habrán de ser rechazadas en su totalidad por las razones que a continuación se exponen.
4.1.En primer lugar, en relación a la apelación del demandado que postula la revocación del fallo y, en consecuencia, el rechazo de la demanda, la impugnación en tratamiento no reúne los recaudos exigidos por la norma procesal aplicable (art.365 CPCC), pues carece de fundamentos suficientes para controvertir idóneamente lo afirmado por la sentencia recurrida.
Para cumplir con la carga que impone el artículo citado, es necesario que el recurrente realice una crítica jurídica, razonada y concreta de los puntos del fallo que lo perjudican, que debe ser eficaz y puntual (de modo que no pretenda una revisión indiscriminada de la sentencia), refutadora de los argumentos decisivos en los que se apoya la decisión que impugna y no debe limitarse a la formulación de una mera discrepancia o disconformidad de la apelante con el resultado que le es adverso (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal Culzoni, T.III, págs.1218/1220; T.IV, pág.544/546; BARACAT, Edgard en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Peyrano, Jorge, director, Vázquez Ferreyra, Roberto, coordinador, T.I, Ed. Juris, pág.145/155 y sus citas).
El recurrente no sólo no rebate los argumentos centrales del fallo que justificaron la procedencia parcial de la demanda, sino que se limita a reiterar e incluso a transcribir lo expuesto en sus presentaciones anteriores, tanto en el responde como en el alegato (v. fs.271 vta. de la apelación del demandado), lo cual técnicamente no resulta suficiente para considerar cumplida la carga establecida en la norma procesal mencionada.
En primer lugar, no resulta atendible el agravio que cuestiona la procedencia del daño emergente por cuanto, según el apelante, la contraria no pudo acreditar indúbitamente haber hecho frente en forma personal a los gastos invocados por tal concepto, toda vez que ni las testimoniales ni las documentales reconocidas pudieron materializar con certeza la proveniencia de los fondos del propio peculio de L.sino sólo someramente que ella era la encargada de realizar el pago (fs.271 y vta.).
Ello es así, por cuanto la crítica no se hace cargo de lo afirmado en el fallo en cuanto a que la existencia de un cúmulo de documentales de la Casa de la Construcción (fs.21/34), Casa Pinky (fs.19) y otras, alguna de las cuales a nombre de “Boreal S. A.”, que es el lugar de trabajo de L., constituye un indicio que, unido a las testimoniales producidas y a las que la resolución refiere en detalle (vgr. Jorge Pereyra, Ricardo Zapata, Esteban Sacco, Marcelo Larizzate, Rosana Rocha, Osvaldo Villalonga, Claudia Díaz, Jorge Montenegro, Adrián Camuglia, fs.241/245, conducen a presumir que fueron abonadas por la actora con el crédito obtenido de su empleadora (art.226, C.P.C.C., v. fs.244 vta./245).
Tampoco controvierte razonadamente lo afirmado en la sentencia en cuanto expuso que: ” .resulta llamativo que en la absolución de posiciones de foja 84 y vta., el demandado confiese que el albañil era Jorge Pereyra. Que no acostumbra a archivar las facturas. Comprobantes o recibos de compra de materiales, puede que no los tenga porque no los archivo. Mientras que, en su escrito de responde dice que la actora tenía llaves de la casa de calle Perdriel y desaparecieron importante cantidad de papeles entre los que se encontraban facturas y recibos referentes a la construcción de la vivienda (fs.55 3er. Párr.). ¿Cómo se compatibiliza lo expuesto en el responde con la confesional?; si H. no guardaba los comprobantes de los materiales y gastos de construcción, no puede imputar a la actora de la sustracción de los mismos. Y en este último caso, ¿porqué no hizo la denuncia de los documentos faltantes.Estos interrogantes tienen una sola respuesta a la luz de toda la prueba analizada, y es que la actora con el crédito que pidió en su trabajo hizo los gastos cuyos comprobantes acompaña para finalizar la construcción del inmueble de calle Perdriel, con la ilusión de habitarlo con su futuro esposo, el demandado; hecho que después se frustró por la ruptura de la relación. Hoy el demandando se ha enriquecido ilícitamente con el aporte de la señorita L. que contribuyó a casi finalizar la construcción del inmueble de su propiedad y esas sumas deben ser reintegradas.” (fs.244/245 y vta.).
Las aseveraciones contenidas en los párrafos transcriptos no han sido objeto de crítica puntual ni consideración alguna por parte del impugnante, por lo que conforme a lo establecido en el citado artículo 365 del Código Procesal, tales tramos del fallo se encuentra firmes y constituyen sustento suficiente de lo decidido, por lo que co rresponde el rechazo de la apelación del demandado.
4.2. Análogo demérito técnico merece la apelación de la demandante.
4.2.1. No resulta admisible la crítica de la apelante relativa a que no advierten razones que justifiquen que la sentencia haya reconocido la procedencia del resarcimiento de los daños materiales como consecuencia de la conducta antijurídica del demandado y haya rechazado la reparación por daño moral ocasionado por la misma conducta.
La sentencia expresó que para lograr una indemnización por los daños causados por la ruptura intempestiva de noviazgo (responsabilidad extracontractual) se debe demostrar el hecho antijurídico, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Esta perspectiva de análisis del tema debatido, no ha sido cuestionado en el memorial en tratamiento.
A partir de la premisa señalada, el pronunciamiento destacó que: “.el artículo 165 del Código Civil nada dice sobre la extensión del resarcimiento, ni los presupuestos que lo determinan por la ruptura de esponsales.Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que por aplicación de los principios generales, se establezca por jurisprudencia en qué límites es resarcible el daño ocasionado. Esto significa que regirán los principios generales de la responsabilidad civil, lo que exigirá probar la culpa del autor de la ruptura de los esponsales y los daños resarcibles al otro deberán constituir perjuicios que guarden conexión causal adecuada, de acuerdo a lo dispuesto por el art.901 y ss del Código Civil, con la conducta antijurídica” (fs.240); “.En relación al ‘daño moral’, ninguna duda cabe que éste será resarcible, con base en los principios generales, si tomamos en cuenta el carácter resarcitorio o indemnizatorio y no punitivo que tiene la indemnización que por este daño se acuerda.” (fs.240 vta.).
Conforme a ello y en lo que refiere al daño moral pretendido, la a quo juzgó que la actora no había probado lo expuesto en la demanda en cuanto a que el demandado cinco días antes del casamiento le dijo que no se casaría, que ya estaban repartidas las invitaciones, reservada la iglesia y el salón de fiestas, designados los testigos y padrinos de la boda. Expresó que sólo acompañó un recibo por seña de servicio de catering de agosto de 2004 para el 11.12.2004 a realizarse en la Sociedad Española de Fray Luis Beltrán, que fue abonado por la actora pero el recibo fue emitido a nombre de H. H.a quién el emitente nunca vio (testimonial de Villalonga a fs.159 vta.); que las invitaciones no fueron repartidas (testimonial de fs.160) ni se acompañó copia de ellas; no se probó la reserva del turno en la iglesia, la elección de los testigos ni de padrinos, nada sobre viajes de boda y/o ajuar y/o lista de regalos; que aproximadamente en setiembre de 2004 se habría producido la ruptura del noviazgo (testigos Díaz y Larizatte, fs.160 y 128); que los dichos de la actora dejaban entrever que cuando contrató el servicio de catering, 24.08.2004, ya la relación no funcionaba como antes y que a fines de setiembre ‘había acuerdo’ de no contraer nupcias en la fecha propuesta (11.12.2004, fs.246/247).
Consideró la magistrada que la demandante no había padecido daño psíquico (cfme. pericial fs.164) y que el sufrimiento propio de la ruptura de una relación de noviazgo no es considerado legalmente un ilícito que se deba resarcir; que L. sabía en setiembre que no se casaría en diciembre de 2004 y que lo acordó con el demandado, posteriormente se rompió el noviazgo pero ya la actora sabía que no se casarían en la fecha fijada, por lo que no existió ruptura intempestiva que genere derecho a indemnización por daño moral, que es de interpretación restrictiva en materia de esponsales (fs.247).
Por tanto, luego de evaluar pormenorizadamente y conforme a las reglas de la sana crítica todas y cada una de las constancias y pruebas producidas en la causa, concluyó que correspondía desestimar el daño moral en tanto “.L.sabía en setiembre que no se casaría en diciembre de 2004 y lo acordó con el demandado, posteriormente se rompió el noviazgo pero ya la actora sabía que no se casarían en la fecha fijada, por lo que no existió una ruptura intempestiva que genere derecho a indemnización por daño moral, que es de interpretación restrictiva en materia de esponsales” (fs.247).
Estas afirmaciones no son jurídicamente rebatidas por la apelante.
En efecto, mediante el examen de las pruebas aportadas la jueza descartó la existencia de un obrar malicioso o doloso por parte del demandado, cuestión sobre la cual la apelante sólo reitera la versión interpretativa de los hechos tal como lo expuso en la demanda o al alegar, sin efectuar una crítica jurídica concreta o que posibilite concluir que la jueza anterior efectuó una evaluación incorrecta de los hechos de la causa. Coincidentemente con lo que se expuso en la resolución atacada, la circunstancia que el demandado haya realizado o propiciado los hechos que de ordinarios son previos a la formalización de una unión matrimonial, no lleva a concluir per se que existió ánimo de defraudar por parte del miembro de la pareja que posteriormente rompe su compromiso.
Este criterio adoptado coincide con la postura mantenida por la doctrina y la jurisprudencia imperante en nuestro país sobre el particular.
Belluscio expresa que luego de la reforma de la ley 23.515 cambia totalmente el panorama existente hasta su advenimiento, por lo que ahora “.sí cabe afirmar que el incumplimiento de la promesa no es la violación de una obligación contractual que haga enfrentar la alternativa de la indemnización” pero agrega que “si ese incumplimiento implica dolo o culpa, deben indemnizarse los daños materiales y morales ocasionados por aplicación de las normas de responsabilidad extracontractual” (cfr. BELLUSCIO, Augusto M., Manual de Derecho de Familia, t.I, Ed. Depalma, 1987, pág.125).
Se afirma, entonces, que:”La acción resarcitoria no resulta del incumplimiento en sí de la promesa de matrimonio, sino que su fuente la constituyen los daños causados como consecuencia del comportamiento culposo o doloso de los promitentes.Entre los daños morales se ubican los sufrimientos o padecimientos que preceden o acompañan la ruptura, además de la pérdida de la reputación social de que la novia hubiera sido objeto como consecuencia del abandono intempestivo” (cfr. LAGOMARSINO, Carlos A. R. y URIARTE, Jorge A., Ley 23.515 en Código Civil y Leyes complementarias, Belluscio, Augusto M., director, Zannoni, Eduardo A., coordinador, Astrea, 1998, T.7, parág.6, págs.702/704), extremos cuya prueba recae sobre quien los invoca conforme a los principios y presupuestos que rigen en materia de responsabilidad extracontractual,
También se ha resuelto que es improcedente el resarcimiento del daño moral causado por la ruptura intempestiva de una promesa matrimonial si el reclamante afirmó la mala fe del demandado -en el caso, manifestada por una supuesta relación sentimental con otra persona- pero no aportó prueba alguna al respecto (cfr. CCiv.Com., Córdoba, 7ª. Nom., 23.11.2000, “N., L. B. c. G., G. N.”, en La Ley Cuyo, 2001, pág.145, con nota de Andrada Alejandro).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ilicitud no se encuentra en el rompimiento de la promesa de esponsales, sino en la alteración del deber jurídico de no dañar a otro, que en estos supuestos se produce por la ruptura intempestiva del noviazgo, la que debe analizarse en cada caso particular (cfr. v. MEDINA, Graciela, Responsabilidad por la ruptura de noviazgo, La Ley 1999-B, pág. 941; cfr. CCC y Minería de San Juan, Sala I, 29.09.1992, “T., A. M. c.S.C., N., en La Ley, 1993-E, 237, Cita on line:Ar/Jur/540/1992, confirmada por CSJSan Juan, Sala I, 04.11.1993, en Jurisprudencia Argentina, 1994-III, pág.433, cita on line, Abeledo Perrot N° 943135).
En consecuencia, incumbía a la actora probar sus afirmaciones relativas a que el obrar del demandado encuadraba en la esfera del ilícito civil, ya sea como un obrar doloso o culposo (arts.1072 y 1109, Cód. Civil, 18 y 19, Constitución Nacional), lo que en el caso no aconteció.
Por tanto, contrariamente a la crítica que formula la demandante, de los párrafos anteriormente transcriptos se infiere que todas las pruebas supuestamente omitidas fueron expresamente ponderadas en el pronunciamiento desde la perspectiva de la sana crítica, pero con un alcance diferente al esperado por la demandante y que le resulta adverso en lo que atañe a la improcedencia del daño moral y que como tal, carece de aptitud para justificar la revocación de lo decido sobre el particular.
4.2.2. Finalmente, el agravio relativo a la imposición de costas tampoco puede ser atendido habida cuenta que la apelación resulta rechazada en su totalidad, por lo que la determinación de las costas efectuadas en la instancia anterior resulta correcta y conforme al principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro ordenamiento procesal (arg. art.251 C.P.C.C.).
A esta segunda cuestión, voto pues por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo: Que coincide con lo expuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota por la afirmativa.
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por la señora vocal preopinante y vota en idéntica forma.
Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar ambas apelaciones. Por existir vencimientos recíprocos, las costas de la alzada se imponen por su orden (arg.art.252 C.P.C.C.). Los honorarios de los abogados que intervinieron en la segunda instancia se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los que por esta cuestión se determine en primera instancia.
Así voto.
Sobre esta tercera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en la misma forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta tercera cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota en igual sentido.
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar ambas apelaciones. 2. Ante la existencia de vencimientos recíprocos, las costas de la alzada se imponen por su orden (arg. art.252 C.P.C.C.). Los honorarios de los abogados que intervinieron en la segunda instancia se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los que por esta cuestión se determine en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de la presente en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 338/2011).
SERRA
SILVESTRI
ARIZA
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