La Municipalidad de la ciudad de Córdoba deberá indemnizar con 29.402 pesos (10.000 pesos por daño moral; 18.402 pesos, por pérdida de chance futura y 1.000 pesos, por gastos de medicamentos), más intereses, a un ciclista que sufrió una fuerte caída en febrero de 2010. Esto, debido a que, mientras intentaba pasar a vehículos que estaban detenidos en el semáforo, se topó con un bloque de hormigón que obstruía la circulación por la calle Lagrange, cerca de la rotonda de la Mujer Urbana. Así lo resolvió la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
Conceptos
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Poder de policía. Alcance. COSA INERTE. Presupuestos de la responsabilidad. Prueba. Carga probatoria. DAÑO. Clasificación. Diferenciación entre lucro cesante y pérdida de chance. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Alcance. Prueba. Interpretación normativa. DAÑO MORAL. Cuantificación.
Fallo
Cám. 6.ª Civ. y Com. Cba., S. n.º 244, 5/12/2012, “Comini, Eduardo José c/ Municipalidad de Córdoba Ordinarios Otros Recurso de apelación Expte. n.º 1864798/36”
SENTENCIA NÚMERO :244
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 05 del mes de diciembre de dos mil doce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: «COMINI, EDUARDO JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION – EXPTE. N° 1864798/36», venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Número Ochenta y Tres dictada el día veintiuno de marzo de dos mil doce por la Sra. Juez de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación Civil y Comercial, Dra. Victoria María Tagle, quien resolvió: «1) Rechazar la demanda interpuesta por el señor Eduardo José Comini en contra de la señora Municipalidad de Córdoba. 2) Imponer las costas al actor, señor Eduardo José Comini, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140, C.P.C.C:, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. P. R. P., en la suma de veinte mil doscientos diecinueve pesos con setenta y cinco centavos y los del Dr. D. O. B., en la suma de seis mil sesenta y seis pesos. Prot…»………………………………………
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA
CUESTIÓN DIJO:
I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el actor en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.
A fs. 210/215 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.
Sostiene el quejoso que la Judicante ha efectuado una equivocada valoración del recorrido vial realizado, como de la aplicación del art. 52 de la Ordenanza
municipal 9981.
La sentenciante considera que el siniestro se produce porque su parte no circulaba con la bicicleta por el lado derecho de la calzada, sin tener en cuenta que la norma por ella citada establece como excepción a ese modo de circular, cuando el tránsito permita el adelantamiento de los biciclos y ello puede darse, únicamente, sobrepasando las marchas de los restantes vehículos por el lado izquierdo de la calzada, tal como sucedió en el caso de autos, motivo por el cual no hay ninguna infracción al Código de Tránsito.
Que la Juez A-quo sostiene como postura obstativa al progreso de la pretensión, que la bicicleta habría circulado encolumnada detrás de otros rodados, lo cual no se infiere de ninguna de las constancias de autos.
De las constancias obrantes en el proceso surge claramente que el actor no circulaba detrás de otros rodados, sino que lo hacía entre la fila de autos y los bloques de hormigón que separaban ambas manos.
Que los testimonios rendidos dan cuenta que la bicicleta no venía encolumnada sino que lo hacía libremente entre el espacio que prudencialmente existía para su circulación entre los rodados y los bloques divisores de ambas manos de la Av.Recta Martinolli.
Expresa el quejoso que las maniobras fueron lícitas y que el accidente no se habría producido si no hubiese un tremendo bloque de cemento atravesado sobre la avenida que existía por la desidia, incuria y negligencia de la Municipalidad de Córdoba en mantener las vías de circulación en condiciones aptas para la integridad y seguridad de quienes la utilizan.
Que la maniobra conductiva del actor no fue la causa del accidente sino que el mismo fue motivado por la «cosa inerte».
Solicita en definitiva, se acoja el recurso, se revoque la sentencia, se haga lugar a la demanda o subsidiariamente se considere la existencia de una concurrencia de culpas,
con costas a la contraria.
II- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 218/220, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.
III- La cuestión planteada se circunscribe a decidir, si conforme a los términos de la litis, constancias de autos y derecho aplicable, resulta ajustado a derecho el rechazo de la demanda dispuesto por la juzgadora.
La mecánica del siniestro fue la siguiente según lo relatado por la actora en su escrito de demanda: «…circulaba por la arteria referenciada en dirección hacia la plazoleta donde se encuentra enclavada la «mujer urbana». En esos momentos, advertí que el rodado que se encontraba delante de mí comenzó con un leve frenado por cuanto el semáforo existente en la intersección con calle Lagrange se encontraba con luz roja y por lo tanto, reglamentariamente intenté sobrepasar su marcha por la izquierda toda vez que existía una cola de unos treinta a cuarenta metros hasta llegar a dicha esquina. Que, al abrirme hacia mi izquierda ya que existía una prudente distancia entre los rodados y la divisoria de bloques existentes entre ambas manos, repentinamente avizoré que existía uno de dichos bloques de hormigón atravesado sobre mi mano y, sin tener tiempo a realizar maniobra alguna, no tuve más remedio que embestirlo y caer pesadamente al pavimento. Que el impensado obstáculo al tránsito provocó que la bicicleta virtualmente detuviera su marcha y por la fuerza inercial fui lanzado hacia delante, cayendo al piso con el costado derecho de su humanidad…».
La parte demandada al evacuar el traslado (fs. 19/26) se limita a negar la existencia del hecho, sin alegar, para el supuesto de tenerse por cierto su acaecimiento, la configuración de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por la ley.
Así se trabó la litis.
En un caso como el aquí planteado, corresponde al actor la carga de probar el hecho lesivo, esto es, el contacto de su bicicleta con el objeto inerte que se encontraba obstaculizando la vía de circulación, como así también, que ello guarda adecuada relación de causalidad con la producción del siniestro.
Acreditada la circunstancia arriba apuntada nace el deber del municipio de responder, salvo que demuestre la configuración de alguna de las eximentes previstas por la ley sustancial a los fines de enervar la responsabilidad objetiva que le cabe al Municipio en base al ejercicio del poder de policía.
La ocurrencia del hecho se encuentra acreditada con los diferentes testimonios rendidos en autos.
El Sr. Fernando Felipe Busciglio relata a fs. 77 lo siguiente: «que sí vio el accidente. Que el testigo iba por la Recta Martinolli en su Meriva, en dirección de Villa Belgrano al centro, que metros antes del monumento a la Mujer Urbana existe un semáforo. Cuando cortó el semáforo se hizo una cola de autos y el testigo frenó a unos 20 o 30 metros del semáforo por cuanto estaba en luz roja. Cuando se encontraba esperando vio que pasaba un hombre en bicicleta, por su mano izquierda, y se hace de «goma», es decir, se cae. Que el testigo vio que pasó para adelante volando, como despedido. Que el ciclista se cayó delante del vehículo del testigo y entonces éste se bajó para ver que pasaba y el hombre estaba tirado sobre el pavimento al igual que la bicicleta. El testigo lo agarró conjuntamente con otra persona que estaba en un vehículo detrás del testigo y le preguntaron cómo estaba y lo llevaron hacia el cordón. Que el ciclista se agarraba el codo y se quejaba mucho como que le dolía. También le preguntaron si tenía algo más y sólo dijo que le dolía el codo o el brazo. …», «Que el testigo iba para la seccional 14a y en la misma dirección iba el ciclista. Que había un «b bodoque» que estaba salido de la divisoria de las manos. Que las fotografías demuestran la calle y el «bodoque» tal cual como estaba al momento del siniestro. Que ahí le solicitaron si le podían tomar los datos para declarar. Que el ciclista se «comió» el «bodoque» que estaba atravesado sobre la Recta Martinolli. Agrega el testigo que sigue estando actualmente el bloque de cemento fuera de lugar….».
Dicha declaración es coincidente con la rendida por el Sr. Carlos Ayar Abraham Valdez Roca a fs. 80 quien manifiesta ser amigo íntimo del actor y haberse encontrado en el lugar del hecho atento venir circulando los dos en bicicleta. ——–
Si bien dichos testimonios han sido cuestionados en su idoneidad (fs. 84/86), los argumentos que se señalan a los fines de restarles valor convictivo no son de recibo.
El Sr. Fernando Busciglio, quien depone a fs. 77/78, no posee ningún vínculo con el actor. Se trata de un conductor que se encontraba circulando en el lugar y el hecho de que se le hayan pedido los datos a los fines de ofrecerlo oportunamente como testigo en nada invalida sus dichos puesto que la lógica y las reglas de la experiencia indican que en el momento del siniestro deben procurarse los datos de los testigos presenciales a los fines de que luego puedan ser ofrecidos en el juicio.
El testigo en cuestión, brinda un relato pormenorizado de cómo sucedieron los hechos el cuál es conteste con aquel expuesto por el amigo del actor, Sr. Carlos Ayar Abraham Valdez Roca, quien se conducía en bicicleta junto con el accionante. (fs. 76).
A fs. 8 corren adjuntas las fotografías del lugar del siniestro, las cuales fueron debidamente reconocidas por los testigos y evidencian la existencia del bloque de cemento referido en la demanda.
En este orden, el testimonio brindado por el amigo de actor se encuentra reforzado por el rendido por una tercera persona extraña que simplemente comparece al proceso en
virtud de haber presenciado el hecho.
Ello así, corresponde desestimar el planteo de inidoneidad de los testigos y tener en consecuencia por debidamente acreditada la existencia del hecho lesivo, tal como fuera relatado en la demanda.
Desde otro ángulo, cabe destacar que la actora en ningún momento manifiesta haber circulado por la derecha, por el contrario, ella misma relata que iba por la izquierda atento encontrarse sobrepasando los autos.
Hecho esto, la carga probatoria se desplaza a la demandada quien debe acreditar la existencia de una causal eximitoria.
Previo a continuar con el presente análisis, resulta atinado remarcar, que en el caso, la demandada no alegó de manera específica y concreta la existencia de una eximente de responsabilidad, lo cual, según el nuevo criterio sentado por el Alto Cuerpo en autos: «CAMPELLONE LLERENA, MARIANO TOMÁS C/ ANDRADA, ISIDRO Y OTRO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPED. INTERIOR (CIVIL) RECURSO DE CASACIÓN» (Expte. C-62/08)» (Sent. N° 215 del 28/09/11) impide al Tribunal considerar su configuración, debiendo limitarse en ese supuesto, a disponer la atribución de responsabilidad conforme al factor de atribución que impere en el caso en análisis.
No obstante lo expuesto, este Tribunal entiende que debe primar el criterio sentado en autos «Almada» pues el hecho de que no se haya alegado al contestar la demanda no releva al juzgador de verificar la existencia de todos aquellos presupuestos que autorizan una atribución de responsabilidad, tal como se resolviera en autos: «BAIGORRIA ARIEL WALTER C/ ACOSTA DARIO Y OTRO . ORDINARIO. DAÑOS Y PERJ. EXPTE. N° 1135339/36» (Sent. N° 148 – 16/08/12).
Hechas las aclaraciones pertinentes, y teniendo por acreditada la ocurrencia del hecho lesivo, he de referir en primer lugar, que el hecho de que el actor no haya circulado por la derecha al tiempo del siniestro importa, en todo caso, una contravención a lo queimpone la normativa que regula la temática pero en modo alguno dicha circunstancia cristaliza la razón del siniestro.
Ninguna relación de causalidad adecuada guarda la conducta señalada con la producción del hecho lesivo, el cual tiene que ver con la existencia de un elemento inerte que obstruye la vía de circulación y que se erige como un riesgo para quien transita tanto en un vehículo a motor cuanto en una bicicleta.
Vale recordar que acorde con una orientación jurisprudencial aquiescente, cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y el demandado debe acreditar la intervención de una causa ajena, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto (ZAVALA DE GONZALEZ, M., Resarcimiento de Daños, Tomo 3, El proceso de daños, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 213).
«Cualquier indicio o deducción no muy claros son insuficientes para considerar existente la culpa de la víctima. Las presunciones legales sólo se levantan ante verdaderas pruebas convincentes» (CNCiv, Sala C, voto del Dr. Santos Cifuentes, 25/06/92, LL, ejemplar del 20/10/92).
Desde otro ángulo, se recuerda que el art. 52 del código referido establece: «Los vehículos comprendidos en este Capítulo deben circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo en caso de adelantamiento. Durante su marcha normal deben transitar dentro de una faja de (1) metro, a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan sobre ese lado carriles selectivos, en cuyo caso regirá similar norma pero sobre el borde izquierdo. Estos vehículos deben encolumnarse de a uno en fondo, estándoles prohibido circular apareados «.
De los testimonios colectados se desprende que el actor circulaba por la izquierda pues se encontraba sobrepasando los vehículos que estaban detenidos esperando la luz verde del semáforo, por lo cual, el supuesto engasta en la previsión del art. 52 del Código de Tránsito Municipal y ello así, no se configura la conducta antijurídica referida por la Juzgadora.
A esta altura resta dilucidar si existe un factor de atribución que responsabilice alMunicipio y lo obligue a responder por las consecuencias dañosas.
El art. 28 del Código de Tránsito Municipal (Ordenanza 9981) dispone que «cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones y obstáculos anormales, tanto la Autoridad de Aplicación como la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial deben actuar de inmediato, según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectosde dar solución de continuidad al tránsito…»
La norma se justifica, pues atento la función en el mantenimiento del buen estado de la vía pública, es razonable exigir a la autoridad de aplicación un actuar inmediato, de manera que la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad se encuentra, en este caso, restringida y encorsetada de forma tal que responde hasta el límite del caso fortuito.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados en virtud del mal estado de las calles, vale recordar algunos conceptos en relación a aquella potestad reglamentaria de los derechos constitucionales que se ha dado en llamar «Poder de Policía».
Se trata, de las limitaciones a los derechos individuales, en razón del interés público. Se ha denominado» El poder de policía -o norma de policía-«como una medida coactiva con arreglo a derecho para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública, en tanto la policía es la puesta en práctica de tal limitación de la actividad privada (intervención administrativa que afecta la libertad); actividad de limitación de derechos o imposición de obligaciones, traducidas en poderes jurídicos que el ordenamiento atribuye al Estado, a fin de hacer compatibles los derechos particulares con el bien común, (ED, 1997-1583, SCBA-LP, en internet).
El poder de policía reconoce como fundamento una ley de necesidad. El juez de la Suprema Corte de los EE.UU., Cooley, explicaba uno de sus votos que «la policía de un Estado, en su sentido amplio, comprende su total sistema de regulación interior, por el cual el Estado busca, no sólo preservar el orden público y prevenir ofensas contra el Estado, sino también establecer para la vida de relación de los ciudadanos, aquellas reglas de buenas maneras y de buena vecindad que se suponen suficientes para prevenir un conflicto de derechos y para asegurar a cada uno el goce ininterrumpido de lo suyo propio, hasta donde es razonablemente compatible con igual goce de derechos de los demás» (Thomas M. Cooley, «A Treatise on the Constitutional Limitations», 1903, Boston, p. 829, citado por Vázquez, R. F., «Poder de policía», 1957, p. 29). Dicho poder se extiende a todo lo esencial para la seguridad, salud y moral públicas, (cf.: voto del Dr. Eduardo L. Fermé, C. Nac. Civ., Sala «I», 27/3/2001, «Garriz, Carlos A. v. Responsable de Terremoto y otro», JA 2001-III-536).
Consiste el poder de policía en la potestad jurídica en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad, la moralidad, la salud y el bienestar general de los habitantes, impone, por medio de la ley y de conformidad con los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales (cf.: «Manual de Derecho Constitucional», autores varios, T. 1, pág. 28, Ed. Advocatus, Córdoba, 1.993).
De ahí que deba admitirse que el Estado está facultado para intervenir, por vía de reglamentación, en el ejercicio de ciertas actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral o el orden público (Fallos 322:2780).
«El poder de policía es una potestad del Estado para establecer limitaciones a los derechos privados bajo nuevos títulos de intervención a los que fueran otrora admitidos a esa intervención estatal (seguridad, salubridad y moralidad), con la finalidad esencial de satisfacer el bien común (Cassagne, Juan Carlos, «Derecho Administrativo», t. II, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, págs. 450 y ss.). El poder de policía así definido se traduce en el poder de legislación mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y contenido de los derechos individuales, para hacerlos compatibles con los derechos de los demás o con el fin del bien común.
La seguridad jurídica, la educación, el control externo de la empresa, la protección del ambiente, la búsqueda de la igualdad de los ciudadanos, la conformación de un nivel básico de garantías mínimas son las principales tareas del Estado contemporáneo. Es en este último campo donde advertimos la relación con nuestro tema, ya que la seguridad de las personas, amenazada como consecuencia de la circulación de automotores, aviones, barcos, motos, es un tema inherente a las políticas públicas, tanto en el orden nacional como provincial y, especialmente, en el municipal. La primera premisa es, entonces, que la seguridad ciudadana en el ámbito de la circulación es una de las funciones del Estado (LORENZETTI, R., Accidentes de tránsito y responsabilidad del Estado por omisión, en Revista de Derecho de Daños 1, Accidentes de tránsito – I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 70).
Ello así, es función de la demandada reglar y velar por la seguridad en el tránsito de vehículos por la vía pública, la que a su vez está bajo el cuidado y conservación de la Comuna.
No cabe duda que la presencia de un bloque de cemento de las características que evidencias las fotografías acompañadas en autos, y la ubicación anormal del mismo, constituyen un riesgo para la circulación vehicular (en sentido amplio).— En consecuencia, y frente al contacto del biciclo conducido por el actor, cabe considerar a la cosa inerte como riesgosa, en tanto se erige en un obstáculo imprevisto e inadvertido para quien transita por la calle, y por ende debe deducirse que el siniestro se produjo por el «riesgo de la cosa».
En autos, atento las razones expuestas y probanzas rendidas, corresponde responsabilizar al Estado Municipal en virtud del art. 1113 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil, debiendo en consecuencia acogerse el agravio vertido por el actor y revocar la sentencia en tal sentido.
IV- El accionante reclama la suma de $ 1000 en concepto de medicamentosm consumidos.
Según certificado obrante a fs. 99 se reserva en secretaría copia certificada de la Historia Clínica que da cuenta de la atención brindada al Sr. Eduardo Comini el día 14/02/10.
Revisadas dichas actuaciones se infiere que el actor ingresó el día arriba referido permaneciendo internado hasta el 15/02/10, fecha en la cual se le ordena el alta hospitalaria con controles por consultorios externos.
En el informe médico obrante en la historia clínica se constata traumatismo directo en codo derecho por caída, gran hematoma, se realiza cirugía y yeso, se indica reposo y analgésicos. Se indica un tratamiento en base a fármacos tal como da cuenta el punto 3 de la hoja de alta y resumen clínico.
El perito oficial al emitir su dictamen 150/152 manifiesta que luego de haber revisado los antecedentes médicos plasmados en la Historia Clínica, expone que los costos de los medicamentos indicados, al tiempo de realizarse el informe – 21/10/11- asciende a $ 2000 o $ 3000 aproximadamente.
Si bien es cierto que el actor manifiesta que no guardó los comprobantes y/o facturas de compra de los medicamentos utilizados, no es menos cierto que dicho rubro no necesita de prueba acabada, cuando resulta que las erogaciones por tal concepto se infieren del tenor de las lesiones y tratamientos indicados por los profesionales que lo asistieron.
La admisión del presente rubro no requiere la producción de una prueba acabada al respecto, es decir, no importa un presupuesto de admisibilidad la agregación al proceso de todas y cada una de las facturas y/o ticket de compras de remedios con su consecuente reconocimiento en juicio.
La postura amplia que sobre el punto se ha gestado en doctrina y jurisprudencia, admite el pago de los gastos de farmacia aún cuando su cuantificación no seencuentre específicamente acreditada.
Se ha reconocido aquí que lo fundamental es que la índole e importancia de los gastos, guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal; «La presunción sobre la realidad del desembolso, aun en defecto de prueba, conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso», Zavala de González, Matilde, Daños a las personas, Ed. Hammurabi, 2. Ed., 1990, Integridad psicofísica 2., Cap. III, Gastos Terapéuticos, Par. 24, prueba pág. 114/118).
Su evidencia puede resultar de la naturaleza de las lesiones o de los informes de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, debiendo en consecuencia, ser reparados, aunque no se haya demostrado documentalmente lo que encuentra fundamento en la naturaleza del perjuicio y la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas.
En esta inteligencia, conforme a las probanzas rendidas y a lo estimado por el perito oficial al tiempo del informe, considero que corresponde admitir la suma reclamada por el actor de $ 1000 en concepto de gastos médicos, la que deberá se abonada con más un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual desde la fecha del hecho lesivo y hasta el día del efectivo pago.
V- Reclama indemnización en virtud de las secuelas incapacitantes, que a su entender serán de carácter permanente y le imposibilitarán realizar íntegramente las tareas inherentes a su labor diaria, que según relata en demanda, es de plomero e instalador de obras de electricidad, cloacas y agua corriente.
La Historia Clínica arriba referida da cuenta acabada del tenor de las lesiones, de la necesidad de haber tenido que intervenir quirúrgicamente al actor, mientras que del informe emitido por el perito oficial, en el cual se referencian las constancias obrantes en la historia clínica, se colige un porcentaje incapacitante del 15% de la total obrera que surge de la aplicación del Baremo del Dto. 659/96 de la Ley 24557.
El técnico dictamina lo siguiente: «…La signo-sintomatología que he constatado en el examen físico-clínico realizado al actor y su correlación con los estudios médicos complementarios, fundamentan los diagnósticos de las lesiones y dolencias que sufrió y que están en relación directa con el accidente sufrido, dolencias que están consolidadas en forma definitiva y que le generan incapacidad física y anátomo-funcional. El accidente sufrido por el actor es idóneo para producir las lesiones por él demandadas. Las consecuencias funcionales son limitación en el esfuerzo del codo, antebrazo, muñeca, mano derecha, no puede cargar objetos pesados, no puede realizar deportes con codo derecho, antebrazo la mano derecha. Las patologías diagnosticadas al actor le producen impotencia anátomo-funcional por la limitación de los arcos útiles fisiológicos de movilidad articular con pérdida de fuerza y prensión de la mano, muñeca derecha y codo derecho para realizar sus tareas habituales. Las lesiones le produjeron dolor, fue intervenido quirúrgicamente una vez en el codo derecho y en un futuro puede ser intervenido quirúrgicamente si el actor opta por retirarse las prótesis, deberá permanecer en reposo por breve tiempo y no acrecentara su incapacidad…» (fs. 152).
El informe oficial fue objeto de disidencia por parte del controloreador (fs. 154/157), quien luego de revisar los antecedentes, considera que el Sr. Comini no presenta incapacidad tabulable.
Ahora bien, más allá del mayor valor convictivo que es dable otorgar al informe del técnico oficial atento ofrecer mayor garantía de imparcialidad, lo cierto es que si bien el controloreador concluye en que el Sr. Comini no presenta incapacidad tabulable, de su dictamen se infiere que reconoce en el actor una leve disminución de la fuerza, una leve limitación funcional del codo, una secuela de artrosis en la articulación propia de situaciones postraumáticas por fracturas intraarticulares, que presenta una cicatriz quirúrgica de 11 cm. en cara posterior del codo y que el miembro superior derecho presenta extensión incompleta faltan 10° y pose una flexión incompleta faltan 20°. ..
En este marco, teniendo en cuenta que ambos técnicos reconocen la existencia de una limitación funcional, pérdida de fuerza y artrosis, considero que el dictamenoficial resulta conteste con la realidad que evidencian las secuelas. ……………………….
Se encuentra reconocido que el actor padece una incapacidad física, anátomo- funcional, parcial-permanente y definitiva del 15% de la T.O, debiendo en consecuencia resolver la indemnización que le corresponde a raíz de laminusvalía señalada. —————————————————————————
El actor reclama la suma de $ 10.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y$ 20.000 por pérdida de chance laboral. …………………………………………………………….
Previo a ingresar al análisis del caso concreto es conveniente efectuar una serie de consideraciones. Conviene aquí, en aras de configurar correctamente la premisa mayor del razonamiento, deslindar adecuadamente los conceptos de daño patrimonial, lucro cesante, pérdida de chance e incapacidad. Tal como lo pone de resalto la jurista Matilde Zavala de González, la cuestión conceptual es esencial por una razón de claridad.
Debe respetarse las categorías y rubros indemnizatorios establecidos por el codificador, so pena de nulidad del pronunciamiento. Tampoco puede asignarse montos que no se compadezcan con el daño sufrido por el reclamante o que incrementen la indemnización acordada, por el procedimiento de contemplar dos veces un mismo daño, receptándolo en rubros diferentes. Ni menos, conjeturar daños que no han sido suficientemente probados en el proceso (cfr. TRIGO REPRESAS, F. – LOPEZ MESA, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño, La Ley, Bs. As., 2006, p. 49).
En el Código Civil, de filiación clásica y receptor de las aguas francesas en materia de reparación del daño, existen sólo dos grandes anaqueles o categorías para encuadrar un daño resarcible: el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial. Sostienen enfáticamente Trigo Represas y López Mesa que fuera de ello no existe nada, sólo opiniones doctrinales carentes de toda fuerza jurídica o sentencias arbitrarias (ob. cit., p. 50).
El daño patrimonial es aquel que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio, entendido como conjunto de bienes y derechos de naturaleza patrimonial (VICENTE DOMINGO, E., El daño, en Tratado de responsabilidad civil, dirigido por F. REGLERO CAMPOS, Ed. Aranzadi, Navarra, 2002, p. 217).
Dentro del ámbito del daño patrimonial puede distinguirse en nuestro sistema subespecies de daño: el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de una chance. –
En el presente recurso debemos distinguir entre el lucro cesante y la pérdida de chance, como también verificar si la incapacidad constituye un rubro autónomo resarcible, tal como fuera solicitado.
El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve efectivamente privado el damnificado a raíz del ilícito. Ello implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama, la prueba de su existencia (Cam. 4a C.C.Cba., 03/04/84, «Empresa General Paz c/ Lizio, Alberto y otra», LLC 985-251 (126-R).
El lucro cesante está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir. Quedan fuera de su ámbito las utilidades eventuales que aquél podría haber ganado con posterioridad al siniestro en caso de no haberse producido (CNCiv, Sala D, 02/11/95, «Dubuis, Lidia c/ Zurano, Plácido y otros», DJ 1996-1-515). Este rubro indemnizatorio no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa. El lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la
obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir, título, al tiempo en que acaece el eventus damni (ZANNONI, E., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Bs. As., 1982, p. 48).
«De allí que el rubro no puede ser acogido si ni siquiera se aporta algún elemento certero sobre el previo desempeño de una actividad productiva que pudiera haber sido interrumpida por el suceso» (ZAVALA DE GONZALEZ, M., Doctrina Judicial. Solución de casos. Volumen 3, Alveroni, Cba., 2000, p. 115).
En autos el actor referencia que trabaja de manera independiente sin acompañar pruebas que den cuenta de sus ganancias ni de sus pérdidas a raíz del siniestro. — Lo expuesto engasta el reclamo en la frustración de una chance, es decir, en la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro.
El lucro cesante y la pérdida de chance son conceptos que se ubican dentro del anaquel del daño patrimonial, diferenciándose sólo por grados de certidumbre del daño.
El lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta mientras que la pérdida de chance es una pérdida de ganancia probable.
Por otra parte, cabe referirse a la incapacidad. La incapacidad es un elemento del daño pero no es el daño en sí mismo. No se trata de un daño resarcible autónomo, sino que debe verificarse si la incapacidad resultante del evento dañoso repercute en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima. En tal caso el daño resarcible será el daño patrimonial (en sus variantes daño emergente, lucro cesante o pérdida de chance) y el daño moral.
Al igual que cualquier otro menoscabo a la intangibilidad psicofísica de la persona, la incapacidad sobreviviente no es resarcible per se, como rubro autónomo del daño moral y del patrimonial indirecto que puede implicar. Lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el disvalioso desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral); b) las erogaciones que demanda la incapacitación (daño emergente) y c) Las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance). La incapacidad no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer. Por tanto, no procede calificar la incapacidad a título de perjuicio, sino como fuente de los perjuicios. La incapacidad no se resarce en sí misma, sino en sus proyecciones espirituales y económicas, entendidas en su cabal latitud (cfr. ZAVALA DE GONZALEZ, M., Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad sicofísica, cit., p. 309 a 312).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][en oportunidad de pronunciarse en un caso de muerte] ha sostenido que «la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos: 316:912; 317:1006)» (Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 10/04/2001, in re «C. de G., F. c. Provincia de Buenos Aires», Publicado en: La Ley Online).
Este Tribunal ha sostenido con anterioridad que «La prueba de las lesiones a la integridad física, por sí sola no permite concluir en la producción de un lucro cesante. Es que la demostración debe tender a poner de relieve el daño mismo (las ganancias frustradas) y no sólo la situación lesiva que constituye su génesis. Es posible, en efecto, que la incapacidad de la victima no le haya aparejado algún desmedro productivo; por tanto, es menester que tal posibilidad sea despejada convenientemente por el actor a fin de aceptar que el hecho ha ocasionado consecuencias económicas disvaliosas desde la perspectiva que se analiza.
Lo que sucede es que la acreditación del lucro cesante sólo es factible por vía indirecta, presuncional, mediante el aporte de circunstancias objetivas que tornen válida la inferencia de que las ganancias se habrían probablemente logrado de no haber sucedido el hecho perjudicial. ————–
La sola existencia de lesiones no constituye un daño económico, ni autoriza sin más a presumirlo como configurado, lo contrario supondría admitir un enriquecimiento injusto, pues al no haberse empobrecido el patrimonio de la víctima, ingresaría un valor en él.
De allí que, en principio, sea menester acreditar no sólo la aptitud productiva, sino su efectivo despliegue con anterioridad al hecho y que la suspensión a raíz de las lesiones ha sido el germen eficiente de la pérdida de ingresos.
Establecido que el resarcimiento por incapacidad parte no sólo de la situación de la víctima inmediatamente precedente sino también del valor potencial de su actividad futura, se suscita todavía el interrogante de sí este último aspecto es resarcible como daño cierto y a título de lucro cesante, o bien únicamente como frustración de una chance.
La cuestión tiene gran importancia práctica, ya que si se decide lo primero la indemnización debe ser plena y cubrir la totalidad de las ganancias perdidas, sean éstas las inherentes al mejoramiento del status económico preexistente al hecho o bien las referidas a la actividad productiva que previsiblemente se desarrollaría más adelante.
En cambio, sí la hipótesis se encuadra como mera frustración de chance, lo resarcible es sólo la mutilación de la oportunidad o probabilidad de obtención o aumento de las ganancias, lo cual implica la prudencial cobertura de una proporción limitada de los montos pertinentes.
El tema no puede decidirse en abstracto, sino en función de cada caso, desde que en algunos aparecería lesionada una chance, pero ésta puede ser tan intensa en algunos casos (cuando más grave y prolongada sea la incapacidad) que los límites con el lucro cesante futuro se tornan grises y difusos.
La chance es la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida. El daño indemnizable radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo. El supuesto relevante concierne a la incapacidad permanente o a la que siendo transitoria está destinada a prolongarse más allá de la fecha en que la víctima habría iniciado su vida productiva. Pues bien, lo que se indemniza no es propiamente la disminución de aptitudes de la víctima, sino lo que ellas significan mediata e instrumentalmente para el despliegue de actividades productivas.
La certeza (relativa) de ese daño futuro emerge de un imperativo generalizado: la necesidad de trabajar, para sí o para otros, a fin de desenvolverse en la vida. –
Reconocida la existencia de una chance, lo que de suyo es problemático, aparece la todavía más espinosa dificultad de valuar la indemnización a acordar por supérdida.
Ello supone un resarcimiento menor en comparación con el que cabe en el supuesto de daños ciertos. Se trata de un ámbito en el que interviene de modo predominante el prudente arbitrio judicial, sea de modo predominante, o bien prácticamente exclusivo en la hipótesis de pérdida de chances, sólo espirituales. No importa acordar cualquier indemnización, sino la que resulta justa y apropiada, en función de las circunstancias del caso. Un criterio de orientación puede ser atender a lo que hubiese correspondido como indemnización de haber un daño cierto en lugar de una chance y aplicar un porcentaje sobre el monto, más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado.
En otros términos, hay que deducir de la estimación pecuniaria del daño como si hubiese sido cierto, el margen de incertidumbre característico de la chance» («CASTRO GERARDO C/ ARELLANO JUAN MANUEL – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – N° 504366/36»,Sentencia N° 2 de fecha 17/02/2005).
La falta de demostración de actividad productiva o rentada que haya sido vista interrumpida como consecuencia del accidente, o de las pérdidas generadas como consecuencia del mismo, impiden la admisión del rubro «incapacidad» tal como fue solicitado, ni como «lucro cesante», pero sí el carácter de las lesiones sufridas y su prolongación en el tiempo permite inferir que las mismas incidirán negativamente en los ingresos futuros de la víctima, esto es, generarán una «pérdida de chance» que debe ser indemnizada.
La acreditación de la cuantía del daño patrimonial futuro, siempre reviste dificultad probatoria, por referirse siempre a ganancias o chances económicas en algún modo supuestas. En caso de falencia probatoria, debe imperar el resorte de la fijación prudente del monto por el juez.
Respecto de los componentes de la fórmula en el caso concreto, debo referirme en primer lugar a la pérdida económica que se tomará en cuenta.
En los casos como el presente donde se indemniza una chance económica, al no existir un ingreso fijo, la jurisprudencia toma el valor del salario mínimo vital y móvil como parámetro más o menos objetivo.
Para que exista una reparación plena, de acuerdo a los principios que rigen nuestro sistema de responsabilidad civil, no debe tomarse el valor histórico del salario mínimo, sino su valor al momento de la sentencia, momento en el cual se cuantifica el daño futuro de que se trata. De lo contrario, se estaría violando el principio de reparación integral o plena, al tomar un valor parcial que se fue modificando con el tiempo a raíz de la realidad económica.
El valor asciende a la suma de $ 2300 ((Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 3/2011 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil B.O. 19/9/2011. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).
En cuanto a la incapacidad el perito dictamina un porcentaje del 15% y el lapso indemnizable es igual a 12 años por cuanto debe tenerse en cuenta que el actor al dictado de la sentencia contaba con 60 años y se computa el período que va hasta los 72 años, edad hasta la cual se extiende la vida útil, ya que la incapacidad sufrida es permanente. El coeficiente a utilizar es igual a 8,3867.
Ello así, la ganancia anual con más un interés del 6% asciende a $ 29.256, de lo cual debe tomarse el 15% por ser la secuela incapacitante – $ 4388-, y de ello un 50% – $ 2194- teniendo en cuenta que se trata, no de una pérdida efectiva sino de la estimación de una frustración de chance, que se considera conforme a las probanzas rendidas y a tenor de las dolencias, que en ese porcentaje se verán frustradas.
Multiplicada la suma obtenida por el coeficiente aplicable se obtiene un monto indemnizatorio igual a $ 18.402, el que deberá ser abonado con más el interés arriba fijado, desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia – 21/03/12- y hasta el día del efectivo pago.
VI- Resta tratar la indemnización solicitada en concepto de daño moral. ……………….
La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño en concreto, a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. ………………………………………………..
A este daño se lo ha definid° como la «modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47) y como la «lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos in susceptibles de apreciación pecuniaria» (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, J., «Teoría de la Responsabilidad Civil», ed. Abeledo Perrot, 4° edición, nro. 557, Pág.205) comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario», 13/8/84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir por el hecho o acto antijurídico (Conf. ZANNONI, E., «El daño en la Responsabilidad Civil» Editorial Astrea, Pág. 287) (CNCiv, Sala H, 10/2006, «Quintela, Ubalda c/ Araujo Martín y otro s/ Daños y Perjuicios» «Interacción ART c/ Araujo Martín s/Daños y Perjuicios», WebRubinzal danosacc23.4.r131).
Una vez determinada la entidad del daño en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado, corresponde ingresar a la dificultosa tarea de ponderar la repercusión del mismo en el plano indemnizatorio, lo que implica determinar su valor y cuantificar la indemnización, es decir su consecuente traducción en dinero.
Es sabido que el daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 Constitución Provincial y 326 C.P.C.C.). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas, por el contrario el Tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial in re «Canutto, Horacio O. y otro» (Sala Penal, 1999/06/15, LLC 2000, 1295)—– Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora decuantificar este tipo de daño.
En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos «l. Q., C. H. c. Citibank NA», 20/06/06, LLC 2006 (setiembre), 893, con nota aprobatoria de PIZARRO, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Consolidación de una acertada doctrina; y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria de VIRAMONTE, C. I., Hacia la «tarifación judicial indicativa» del daño moral. Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo) donde «señaló la mayoría que una de las mencionadas pautas [para cuantificar el daño moral] consiste en «colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico sino también, la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudential genera; siempre claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente».
La ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible, indicativo. …………………………………………………
Es necesario destacar que a los fines de determinar una indemnización justa, debe tenerse en cuenta la entidad del daño, y si se condice con casos jurisprudenciales similares, y en caso de no ser así, si las circunstancias del caso ameritan apartarse de los mismos, pero no directamente en función de lo reclamado. El Juzgador a partir de la individualización del daño, debe tener en cuenta lo reclamado sólo para estimar si procede o no, y en su caso en cuanto, pero ello de ninguna manera autoriza a caracterizar al monto como simbólico según se aproxime en más o en menos a lo reclamado.
Este resultado tampoco debe partir de otros rubros como el daño patrimonial, como tampoco de lo reclamado, pues no son premisas válidas para inferirdirectamente el quantum indemnizatorio, por tratarse de un daño de distinta naturaleza. ————————————————————————————-
Tal como lo sostuve previamente, la remisión a la práctica judicial como parámetro para la fijación del daño moral goza de amplio respaldo doctrinal y jurisprudencial, la ponderación de casos similares en la jurisprudencia es un elemento casi imposible de evitar para calibrar adecuadamente el rubro. Esta es la tesis que se ha denominado «la tarifación judicial indicativa del daño moral» y que se viene imponiendo en la doctrina autoral y en la jurisprudencia (en este sentido PEYRANO, J., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, JA 1993-I-877; PIZARRO, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Consolidación de una acertada doctrina, nota a fallo, LLC 2006 (setiembre), 893; PIZARRO, R. D., Daño moral, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996; VIRAMONTE, C. I., Hacia la «tarifación judicial indicativa» del daño moral. Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo, nota a fallo, AJC N° 115, 7568; ^^^^^ C. L (coord.) – MACAGNO, A. – ALLENDE de CARDONA, M., La Cuantificación del Daño Moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2006; entre otros).
Siendo así las cosas, a los fines de individualizar el daño, revisten particular importancia las circunstancias particulares del caso. ————————————-
El actor sufrió una lesión cuyas secuelas son permanentes, debió ser intervenido quirúrgicamente, dictaminando el perito oficial que en un futuro puede ser intervenido quirúrgicamente si el actor optase por retirarse las prótesis…………………..
Las probanzas referidas dan cuenta de una realidad capaz de sustentar válidamente una condena bajo el rubro en análisis pues las dolencias y las secuelas poseen la virtualidad de producir una modificación disvaliosa en el espíritu y ánimo del reclamante.
Revisando antecedentes jurisprudenciales de daño moral por lesiones físicas se tiene que esta Cámara en autos «Juncos Olga Estela c/ Cabrera Alejandra Daniel y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Sent. N° 25 del 15/03/06» en el cual se otorgó al actor una indemnización en concepto de daño moral igual a la suma de pesos dos mil quinientos frente a secuelas incapacitantes del 15% (fractura de tobillo).
En autos «LLUFRIU, CESAR OSVALDO C/ IBÁÑEZ, EDVINO ARCÁNGEL – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 00865104/36», se fijó en concepto de indemnización por tal concepto para un hombre de 29 años que había sufrido una herida cortante en la cara cuyas secuelas no resultaban definitivamente imborrables la suma de $ 8.000. ………………………………………………………………………………………………
Así teniendo en cuenta el tenor de las lesiones y su escasa repercusión incapacitante, considero justo fijar en concepto de daño moral la suma de $ 10.000 con más la tasa de interés arriba fijada, desde del hecho lesivo – 10/02/10 – y hasta el día del efectivo pago.
Así voto. ………………………………………………………………………………………………………..
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A
LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: …………………………………………………………………
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. ………………………………………
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA
PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ……………………………………………………………………..
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. ……………………….
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA
CUESTIÓN DIJO: …………………………………………………………………………………………
Corresponde: I- Acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Eduardo José Comini y condenar a la Municipalidad de Córdoba a abonarle en el término de diez días la suma de pesos Un mil ($ 1.000) en concepto de gastos de medicamentos y pesos Diez mil ($ 10.000) en concepto de daño moral, con más un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual desde la fecha del evento dañoso -10-02-10- y hasta el día del efectivo pago. Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de pesos Dieciocho mil cuatrocientos dos ($ 18.402) en concepto de pérdida de chance futura, la que deberá ser abonado con la tasa de interés arriba fijada, pero desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia -21/03/12- y hasta el día del efectivo, debiéndose rechazar el reclamo intentado en concepto de «Incapacidad sobreviniente». II- Imponer las costas en la instancia anterior en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del actor atento lo dispuesto en el art. 132 del C.P.C. III- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, las que se deberán adecuar al nuevo resultado del juicio. IV- Las costas en la Alzada se imponen a la apelada vencida (art. 130 del C.P.C.). V- Estimar los honorarios por las tareas realizadas en la Alzada según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculado sobre lo que fue motivo de agravios (procedencia de la demanda).
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A
LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: …………………………………………………………………
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. …………………………………………….
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA
SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ……………………………………………………………………..
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, ……………………………………
SE RESUELVE: I- Acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Eduardo José Comini y condenar a la Municipalidad de Córdoba a abonarle en el término de diez días la suma de pesos Un mil ($ 1.000) en concepto de gastos de medicamentos y pesos Diez mil ($ 10.000) en concepto de daño moral, con más un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual desde la fecha del evento dañoso -10-02-10- y hasta el día del efectivo pago. Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de pesos Dieciocho mil cuatrocientos dos ($ 18.402) en concepto de pérdida de chance futura, la que deberá ser abonado con la tasa de interés arriba fijada, pero desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia -21/03/12- y hasta el día del efectivo, debiéndose rechazar el reclamo intentado en concepto de «Incapacidad sobreviniente». II- Imponer las costas en la instancia anterior en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del actor atento lo dispuesto en el art. 132 del C.P.C. III- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, las que se deberán adecuar al nuevo resultado del juicio. IV- Imponer las costas en la Alzada a la apelada vencida (art. 130 del C.P.C.). V- Estimar los honorarios del Dr. D. O. B., por las tareas realizadas en la Alzada en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459 calculado sobre lo que fue motivo de agravios (procedencia de la demanda).
Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]
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