Sumario
Respecto al servicio de limpieza, la solidaridad de las empresas prestatarias debe ser determinada en cada caso atendiendo a las vinculaciones y circunstancias particulares que se hayan acreditado en el transcurso de la litis. Partiendo de esta premisa es dable distinguir cuando la limpieza debe considerarse «esencial», y ello podría ocurrir, por ejemplo, tratándose de un ámbito donde se manufacturan o manipulan alimentos, medicinas, o cuando se preste en el contexto de una explotación hotelera, que bien podría ser un albergue u hotel, un geriátrico o un establecimiento sanatorial. Empero, en el caso no resulta «esencial», ni «específica», ni «propia» de las tareas que se realizan en las oficinas de una empresa concesionaria de una autopista, por lo que la pretensión de tornar operativa en la especie la solidaridad del art. 30 de la LCT no puede admitirse favorablemente.
Fallo Completo
- Carátula: Gómez, Teresita Isabel vs. La Medalla Empresa de Servicios S.R.L. y otro s. Despido
- Fecha: 24/06/2013
- Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV
La doctora Graciela E. Marino dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 469/477, se alza la demandada Autopistas Urbanas S.A. a fs. 484/493.
II. La apelante se queja en primer término porque la magistrada de grado anterior extendió solidariamente la condena de autos a su parte con sustento en lo normado por el art. 30 de la LCT, pues consideró que las tareas de limpieza desarrolladas por la actora a órdenes de la empleadora La Medalla Empresa de Servicios S.R.L., integraban la unidad técnica de ejecución de Autopistas Urbanas S.A., de modo tal que aquélla era una organización empresarial necesaria para el logro de su objetivo comercial. Agrega que la Sra. Juez soslayó el cumplimiento por su parte de las obligaciones correspondientes a la contratista, y critica al respecto la valoración que se efectuó en el decisorio de grado sobre la prueba testimonial y pericial contable (ver primer, segundo y tercer agravio del memorial recursivo).
Ante todo, merece puntualizarse que, tal como ha sostenido esta sala en su actual integración (en autos «Beloqui, Sergio c/ San Andrés Golf Club S.A. y otro s/ despido», causa Nº 26981/04, S.D. Nº 95530 del 28.6.11) «sabido es que, luego de la reforma de la Ley 21297, la responsabilidad del contratista se supedita a los supuestos en que los que produzcan cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude, sino a la consagración de una sanción contra el empresario que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios (más aún a partir de la Ley 25013)». «Cabe recordar que el proceso productivo puede segmentarse, esto es, transferir la realización de un tramo del ciclo productivo a un tercero, y por aplicación del art. 30 LCT, la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o subcontratado respecto de sus trabajadores -se trata de una obligación de resultado- en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad normal, específica y propia del establecimiento». Y es dentro de esta línea de interpretación, inspirada también por el criterio actual del Máximo Tribunal al votar en el precedente «Benítez, Horacio c/ Plataforma Cero SA y otros» (CSJN, 22.12.09) por la que opino que, atendiendo a las características que presenta la contratación que vincula a las accionadas en este caso particular, no resulta válida la conclusión que considera de aplicación las disposiciones de art. 30 de la LCT.
En efecto, respecto al servicio de limpieza, la solidaridad de las empresas prestatarias debe ser determinada en cada caso atendiendo a las vinculaciones y circunstancias particulares que se hayan acreditado en el transcurso de la litis. Partiendo de esta premisa es dable distinguir cuando la limpieza debe considerarse «esencial», y ello podría ocurrir v.g. tratándose de un ámbito donde se manufacturan o manipulan alimentos, medicinas, o cuando se preste en el contexto de una explotación hotelera, que bien podría ser un albergue u hotel, un geriátrico o un establecimiento sanatorial. Empero, en el caso particular que nos convoca, entiendo que no resulta «esencial», ni «específica», ni «propia» de Autopistas Urbanas S.A., por lo que la pretensión de tornar operativa en la especie la solidaridad del art. 30 de la LCT no puede admitirse favorablemente.
Ello es así, pues tal como surge de las respectivas contestaciones de demanda, La Medalla Empresa de Servicios S.R.L. «presta servicios a otras instituciones que tercerizan los mismos, en este caso el de limpieza» (v. fs. 60, capítulo «V. Realidad de los hechos») en tanto Autopistas Urbanas S.A. («AUSA») «tiene como actividad la administración y explotación de la red de autopistas de la Ciudad de Buenos Aires, siendo su principal accionista el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», y en tal carácter «licitó el servicio de limpieza de sus oficinas, depósitos, cabinas y vías de peaje, sanitarios, cocinas, y en general de todos los espacios que son utilizados por el personal de AUSA para el desempeño de sus tareas», del cual resultó adjudicataria aquélla en los años 2004 y 2005 mediante los contratos de Licitación Nº 12/03 y Nº 6/05 (v. capítulo «4. Hechos. Contestación de demanda», a partir de fs. 84). Tales extremos resultaron corroborados por el perito contador desinsaculado en autos, quien informó que según el contrato social exhibido, la principal actividad de Autopistas Urbanas S.A. es «la construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte N.C.P.», y que licitó el servicio integral de limpieza «de las diversas dependencias y edificios de AUSA de acuerdo con las condiciones que surgen de los respectivos pliegos, anexos y demás documentación constitutiva de la Licitación Pública», del cual resultó adjudicataria la restante codemandada, conforme los contratos aludidos previamente por los períodos indicados cuyas copias adjuntó a fs. 389/397 (ver respuestas a los puntos 2), 4)/8), a partir de fs. 401 vta.); y que no fueron objeto de oportuna impugnación por la parte actora, según los términos de las aclaraciones solicitadas en su presentación glosada a fs. 410/vta.
De esta manera, la actividad relativa a la limpieza integral de las oficinas y espacios utilizados por el personal de AUSA, a la que se dedicaba la empleadora La Medalla Empresa de Servicios S.R.L., no coincide con la normal y específica de aquélla que, cómo es de público y notorio conocimiento y ha sido corroborado por el experto contable, consiste en la construcción, reforma y reparación de obras públicas atinentes al transporte y a la administración y explotación de la red de autopistas; por lo que aun cuando pudiese razonablemente considerarse como coadyuvante, es perfectamente escindible de ésta. Por ello, no coincido con el criterio expuesto por la magistrada en cuanto consideró que el servicio de limpieza integraba la unidad técnica de ejecución que desarrollaba AUSA, puesto que no forma parte en modo alguno del proceso productivo de ésta en orden a la actividad específica que desarrolla, sin perjuicio de reconocer que aquéllas resultan necesarias en cualquier actividad. De allí que no puede aplicarse a las coaccionadas mencionadas la normativa del art. 30 de la L.C.T., pues de considerárselo así, se debería extender la responsabilidad a prácticamente todos los casos, dado que la limpieza es necesaria en todos los ámbitos, y en tanto no es concebible ninguna actividad (comercial, industrial, de servicios o de cualquier otra índole) que pueda prescindir de ella (conf. criterio reiterado de esta Sala, ver S.D. Nº92.524 del 31/8/2007, «Ríos, Carlos Rosendo c/ New Clean S.R.L. y otro s/ despido»; íd. S.D. Nº 93.73 del 25/11/2008, «Tabaré, Cayetana Delicia y otros c/ Urbaser Argentina S.A. y otros s/ despido»; íd. S.D. Nº 94.747 del 30/6/2010, «Valle Chorrez de Palma Rosario Consuelo c/ Nadelimp S.R.L. y otro s/ despido», entre otras).
Por otra parte, destaco no se trata de la limpieza y mantenimiento de la traza de la autopista, es decir, del propio espacio destinado para la circulación de vehículos, que «se realiza mediante la contratación de un tercero de un servicio de barrido mecánico» (cfr. pericial contable, respuesta al punto 11) a fs. 402).
En consecuencia, corresponde admitir la queja en estudio, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró aplicable al caso la solidaridad que establece el art. 30 de la LCT, y rechazar la demanda impetrada contra la coaccionada Autopistas Urbanas S.A. con sustento en el dispositivo legal citado. Ello, a su vez, torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios vertidos por dicha coaccionada con relación a los rubros favorablemente admitidos objeto de condena contra la restante demandada empleadora, pues la modificación que sugiero en este voto desvirtúa la existencia de gravamen en su relación.
III. El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal), lo que torna abstracto el examen de las apelaciones deducidas al respecto.
Las costas de la acción dirigida contra La Medalla Empresa de Servicios S.R.L. deberán ser soportadas por dicha demandada, que ha resultado vencida en lo principal (art. 68 CPCC); mientras que las de la acción impetrada contra Autopistas Urbanas S.A. sugiero imponerlas en el orden causado, pues en razón de las circunstancias particulares que se observan en el caso y la actual jurisprudencia controvertida sobre el tema (aplicación de la solidaridad que consagra el art. 30 de la LCT en el caso de subcontratación de servicios de limpieza), considero que el actor pudo haberse considerado con mejor derecho a litigar, como lo hizo (art. 68 citado, segundo párrafo). Por análogos fundamentos, y ante la ausencia de sustanciación, también sugiero imponer las costas de alzada en idéntica forma.
Por otra parte, en atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, y de acuerdo con las pautas arancelarias vigentes (cfr. Ley 21839, Ley 24432, art. 38 L.O. y Dcto. ley 16638/57) propongo regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada La Medalla Empresa de Servicios S.R.L., de la coaccionada Autopistas Urbanas S.A., y fijar los correspondientes al perito contador en el 16 %, 12 %, 15 %, y 7 %, respectivamente, sobre el monto total de condena (capital más intereses). Asimismo, sugiero regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada, en el 25 % de los que les corresponda a cada representación letrada por su actuación en la instancia de grado anterior (art. 14 Ley 21839).
IV. En síntesis, voto por: 1) Revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda impetrada contra Autopistas Urbanas S.A. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de la acción que prospera dirigida contra La Medalla Empresa de Servicios S.R.L. a dicha demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCC), en tanto las de la acción que se rechaza impetrada contra Autopistas Urbanas S.A. sugiero imponerlas en el orden causado (íd. art. anterior, segundo párrafo). 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado ante la ausencia de sustanciación. 5) Regular los honorarios de ambas instancias en los porcentajes indicados en el considerando III del presente pronunciamiento.
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Comparto la solución propiciada por mi colega de revocar la sentencia que extiende la responsabilidad solidaria a Autopistas Urbanas SA. Ello así pues de acuerdo con el texto vigente del art. 30 LCT, se ha visto limitada la responsabilidad de la contratante, subcontratante o cedente a los supuestos en que se efectúen cesiones del establecimiento o explotación, o contrataciones o subcontrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la «actividad normal y específica propia del establecimiento»; supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude sino a la consagración de una sanción contra el empresario que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios (más aun a partir de la Ley 25013). Si bien el proceso productivo puede segmentarse, esto es transferir la realización de un tramo del ciclo productivo a un tercero, por aplicación del art. 30 LCT la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o subcontratado respecto de sus trabajadores, en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad, normal, específica y propia del establecimiento.
En la especie, no está discutido que las labores que realizaba la actora -contratada por La Medalla Empresa de Servicios SRL- en la sede de Autopistas Urbanas SA eran tareas de limpieza de las oficinas y espacios utilizados por el personal de AUSA. Desde tal perspectiva, en este caso, comparto el voto anterior en cuanto considera que no puede sostenerse que dichas tareas integren la actividad normal específica y propia, aun desde una perspectiva amplia del concepto a que se refiere el art. 30 LCT ya que se trata de una actividad que no conforma el servicio ofrecido o esperado de AUSA según las expectativas del mercado ni resulta necesaria para el cumplimiento adecuado de las funciones para las que está destinada la contratante.
Por lo expresado, en mi criterio, no se encuentran reunidos los presupuestos del art. 30 LCT, aunque he de señalar que no corresponde darle la trascendencia que pretende el apelante al fallo del Alto Tribunal «Rodriguez c/ Compañía Embotelladora», teniendo en consideración que en autos «Benitez c. Plataforma Cero» del 22/12/2009 fue la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostuvo «… la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de «Rodriguez»… para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo».
Por lo expresado, comparto la solución propiciada por la Dra. Marino.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda impetrada contra Autopistas Urbanas S.A. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de la acción que prospera dirigida contra La Medalla Empresa de Servicios S.R.L. a dicha demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCC), en tanto las de la acción que se rechaza impetrada contra Autopistas Urbanas S.A. sugiero imponerlas en el orden causado (íd. art. anterior, segundo párrafo). 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado ante la ausencia de sustanciación. 5) Regular los honorarios de ambas instancias en los porcentajes indicados en el considerando III del presente pronunciamiento.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
SILVIA E. PINTO VARELA – GRACIELA ELENA MARINO.
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