Partes: Montiel Caballero Orlando Ariel c/ Total Gourmet S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 22-may-2013
Sumario:
Surge acreditada la mala fe de la parte demandada en aprovechar la situación de marginalidad de un trabajador migrante con el claro objetivo de eludir cargas laborales.
1.-La tesitura defensiva de los accionados en punto a que el trabajador no tenía regularizado su ingreso al país no puede ponderarse en contra del trabajador, por el contrario, reafirma la conducta reñida con la buena fe de la parte demandada en aprovechar la situación de marginalidad de un trabajador migrante con el claro objetivo de eludir cargas laborales, por lo que recae en cabeza de los accionados la responsabilidad generada por dicha irregularidad en tanto permite corroborar la existencia de un registro fraudulento del vínculo laboral mantenido con el actor.
2.-Teniendo por cumplida la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del actor de un horario que excedía la jornada legal, son los accionados quienes tenían la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuales -eventualmente- surgiera el número, frecuencia o cantidad de días u horarios cumplidos por aquél; ello, por cuanto en su condición de empleadores son quienes se encontraban en mejores condiciones de hacerlo.
3.-Carecen de andamiento las quejas de los demandados porque se hizo lugar a los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1º y 2º ley 25323 habida cuenta que, al contrario de lo que interpretan, el actor intimó telegráficamente para que se le abonen las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto, viéndose obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia de la parte demandada para abonar dichos conceptos.
4.-Aun con prescindencia de aplicar las normas de la Ley de Sociedades , se considera justo que la condena se haga extensiva también sobre aquellos que se desempeñaron en un rol dentro de la sociedad que no los exime del desconocimiento incurrido y comprobado en punto al vínculo laboral del actor porque, aun cuando la falta de registro de un trabajador no signifique, lisa y llanamente, la consecución de fines extra-societarios, de todas formas, constituye un medio o recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe, y para frustrar derechos de terceros.
5.-El art. 54 LSC. trata de una actuación contraria a derecho y pone la ilicitud del acto en cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se haga referencia alguna a la creación de la sociedad por parte del socio y/o controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la Ley.
Fallo completo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2013, para dictar sentencia en los autos: “Montiel Caballero, Orlando Ariel C/ Total Gourmet S.R.L. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo actor de las indemnizaciones y diferencias salariales reclamadas por el despido directo incausado del actor viene apelada por todos los demandados.
También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos sus honorarios, mientras que los codemandados cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (ver fojas 414, fs. 418 “in fine”, fs. 422, fs. 425 y fs. 426).
II. En la primera instancia la Sra. Juez “a-quo” tuvo por demostrado el incorrecto registro del vínculo laboral del actor (fecha de ingreso y categoría laboral) dando lugar así a las indemnizaciones, diferencias salariales, horas extras y demás incrementos reclamados por aquel, lo que origina las apelaciones de los demandados: Carlos Perez Tejera, Aníbal Atilio Bernasconi, “Especialista en Tentaciones S.A.” y “Total Gourmet S.R.L.” (ver fojas 416/419, fs. 420/422, fs. 432/425 y fs. 426/435).
Por razones de índole metodológica se tratarán los recursos de manera conjunta dado que los mismos versan sobre aspectos similares del fallo de grado.
En efecto, en primer término focalizan su crítica porque la jueza tuvo por demostrado que Montiel ingresó a laborar el 17 de mayo de 2003 para la codemandada “Especialista en Tentaciones S.A.” realizando tareas como encargado, soslayando que el mismo, de nacionalidad paraguaya, no tenía regularizado su ingreso al país, ello conforme oficio de la Dirección General de Migraciones como que tampoco se consideró el relevamiento hecho por el gremio del actor en el lugar de trabajo, donde Montiel firmó de su puño y letra la constancia de los datos de su vínculo laboral; circunstancia que, en el entender de los codemandados no puede viabilizar el reclamo del caso.Insisten así en que los datos por ellos consignados en lo atinente al ingreso (8/03/2007), jornada (de 10.00 hs a 15.00 hs.) y categoría laboral de Montiel (cajero) serían correctos.
Pues bien, a mi juicio, no hay motivo para alterar la sentencia en este aspecto.
En efecto, al contrario de lo sostenido por los accionados, en el decisorio se ha efectuado una idónea ponderación de la prueba de testigos, habida cuenta que Sosa (fs. 238/39), Mendoza (fs. 240/41), Muñoz (fs. 242/43) y Cartazzo (fs. 244) dieron noticia cierta de la inserción de Montiel en el local de los accionados, que el mismo realizó indistintamente tareas como cajero y encargado, basado esto último en el probado hecho de que varias veces debía dar indicaciones al personal, cerrar caja, hacer los vales al personal, atender a los proveedores, haciendo muchas veces el cierre del local a las dos ó tres de la mañana. Por otro lado, estos testimonios también dan noticia cierta del cambio en el nombre de la firma, esto es que en una primera etapa se llamó “Especialista en Tentaciones S.A.” para luego llamarse “Total Gourmet S.R.L.” (arts. 90 L.O, 386 del Cód. Procesal, “Primacía de la realidad”).
No desvirtúa lo arriba señalado la insistencia de los apelantes en punto a que los dichos de Menyou (fs. 324/25), Hidalgo (fs. 326) y Campos (fs. 327) desbarataría la tesitura actoral habida cuenta que soslayan un aspecto decisivo de la sentencia en este aspecto, cual lo es que el testigo Menyou en las generales de la ley afirmó no conocer a la codemandada “Total Gourmet S.R.L.” aserción falaz del deponente habida cuenta que la informativa la I.G.J. (ver fs. 303) dio noticia cierta que el mismo es socio gerente de dicha sociedad, lo cual descarta plenamente la veracidad del testimonio que pudo haber brindado (arts.90 y 386 antes cit.). Por otro lado, coincido con la jueza de grado en que los dichos de Hidalgo y Campos tampoco logran torcer lo acreditado por el resto de las testimoniales ya que concretamente no dan referencia en punto a la fecha de ingreso del actor como tampoco pueden precisar horarios limitándose con un discurso voluntarista a repetir que Montiel era sólo cajero, testimonios que ciertamente lucen aislados en el conjunto del resto de las declaraciones producidas en la litis y máxime cuando Hidalgo admite que trabajaba en el subsuelo de la oficina motivo por el cual no veía concretamente qué tareas realizaba Montiel y, por su parte, Campos ni siquiera especifica cuáles eran sus funciones dentro del local sin dar siquiera razón de sus dichos respecto de la categoría laboral que, según sostuvo, tenía el actor (ver fundamentos del fallo a fs. 400, arts. 116 L.O., 386 y 90 antes cit.).
Dentro del contexto antedicho las disquisiciones que ensaya la codemandada “Total.” respecto de que los dichos de los testigos aportados por la actora no lograrían alterar el valor que, en su conjunto, aportarían los testimonios y por medio de los cuales se tuvo por verosímil la fecha de ingreso y categoría laboral pretendidas por Montiel; máxime cuando el recurrente soslaya que, (al contrario de lo que sostiene), en el decisorio se han evaluado cada uno de los testimonios aportados por la accionada (art. 116 L.O.).
Agrego también que, la tesitura defensiva de los accionados en punto a que Montiel no tenía regularizado su ingreso al país no puede ponderarse en contra del trabajador, por el contrario, en mi opinión, reafirma la conducta reñida con la buena fe de la parte demandada en aprovechar la situación de marginalidad de un trabajador migrante con el claro objetivo de eludir cargas y laborales, por lo que recae en cabeza de los accionados la responsabilidad generada por dicha irregularidad en tanto permite corroborar la existencia de un registro fraudulento del vínculo laboral mantenido con Montiel (arts.40, 42, 62, 63, 68 y 79 L.C.T., art. 386 del Cód. Procesal).
Las circunstancias arriba señaladas quitan fuerza enervatoria al argumento defensivo de los accionados tendiente a que se valide la informativa de OSUTHGRA y UTHGRA respecto de la constancia de relevamiento que Montiel habría firmado (art. 386 del Cód. Procesal, “pcipio. Primacía de la realidad” y art. 12 LCT).
Sugiero así confirmar la sentencia atacada en estos aspectos.
III. También expresan agravios porque se tuvo por demostradas las horas extras que reclamó el actor.
A mi juicio, tampoco hay motivo para alterar el fallo en este punto.
En efecto, en primer lugar los testimonios aportados por el actor dieron noticia cierta de la extensión de la jornada que cumplía Montiel, no enervándolas las disquisiciones que ensayan los recurrentes respecto de que ciertos testimonios no son contemporáneos a la época del actor con base en que hay testigos que dejaron de laborar antes y/o que algunos tengan juicio pendiente contra los demandados y/o cierta constancia firmada por el actor en punto a su horario de labor por cuanto en este aspecto se comprueba en primer término que los testimonios sustanciados dieron noticia cierta de que Montiel trabajó una jornada mayor de la pretendida por los accionados.En segundo término, partiendo así de tener por cumplida la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del actor de un horario que excedía la jornada legal, estimo al igual que la “a-quo” que son los accionados quienes tenían la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuáles -eventualmente- surgiera el número, frecuencia o cantidad de días u horarios cumplidos por Montiel.
Digo esto, por cuanto en su condición de empleadores, son quienes se encontraban en mejores condiciones de hacerlo, bien podrían haber llevado un control mínimo, al respecto (“carga probatoria dinámica”).
Por consecuencia, frente a tal ausencia de constancias al respecto corresponde admitir también en este aspecto las afirmaciones iniciales del trabajador por aplicación del esquema presuncional establecido en el art. 55 de la L.C.T. (Ley 11.544, art. 6, sino también por el inc. G) del art. 52 R.C.T.).
Lo expresado tampoco es desvirtuado por el argumento de la codemandada “Total.” respecto de que sería sospechoso que Montiel durante los cinco años que duró la relación laboral jamás las reclamó por lo que considera debería presumirse así la inexistencia de la efectiva prestación de jornada extraordinaria por parte del actor, ello desde la perspectiva de enfoque que dimana a lo normado por el art. 12 de la L.C.T.
Sugiero así la confirmatoria del fallo atacado en este aspecto.
IV. También disienten porque se hizo lugar a las diferencias salariales por errónea categorización y, en este aspecto, propicio también confirmar el fallo habida cuenta que, coincido con lo decidido por la “a-quo” con base en lo comprobado por la prueba testimonial en tomar el salario correspondiente al mayor cargo desempeñado por el trabajador.Por otro lado, no resulta correcta la aseveración de la coaccionada “Total.” en punto a que en el decisorio no se habría dado fundamento a la hora de indicar el básico de convenio a considerar por cuanto expresamente se indicó que el cálculo de las diferencias lo sería conforme básico y adicionales para la categoría 5 CCT 389/04 (ver fundamentos a fojas 401 pto. IV y fs. 405 pto. VIII a), arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
En consecuencia, se sugiere sin mas confirmar el fallo en este punto.
V. Tampoco encuentran andamiento las quejas que exhiben porque se hizo lugar a los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1º y 2º Ley 25.323 habida cuenta que, al contrario de lo que interpretan, el actor intimó telegráficamente para que se le abonen las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto viéndose obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia de la parte demandada para abonar dichos conceptos (en igual sentido, esta Sala en autos: “Aguilar, Jo sé María c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”; S.D. 36.116 del 25.4.02; en: “Florio, Mirta Ester c/ Brewda Construcciones S.A. s/ Despido”, S.D. 36.459 del 27.12.02; en: “Parra, María Gabriela c/ Siembra AFJP SA s/ Despido”, S.D. 37.090 del 29.10.03; y en “Braun, Ana María del Carmen c/ Laboratorios Lacefa SA. s/ Despido”; S.D. 37.535 del 17.05.04).
Por otro lado resulta ineficaz el mero disentir de la codemandada “Total.” en punto al importe por el que prospera el incremento del art.1º Ley 25.323 habida cuenta que “supone” que la “a-quo” habría incluido rubros que no corresponderían, hipótesis que empece a considerarlo como agravio máxime cuando no sugiere mínimamente, de ser cierto lo que enuncia, cómo ni en qué medida habría que disminuir a su favor el monto de la condena dispuesta en grado, carga inexcusable cuando están agotadas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos de juicio como para sostener sus tesituras, por lo que no completa la medida de su interés (art. 116 L.O., v. fs. 434 vta.).
VI. Ahora bien, la condena solidaria dispuesta en grado con fundamento en los arts. 54, 59 y 274 LSC motiva también agravio de los codemandados (ver fojas 418 vta. pto. g), fojas 422 pto. g), fojas 424/424 vta. y fojas 433 vta.).
Tejera hace hincapié en que el actor laboró para la codemandada “Especialista.” y que luego fue contratado por el codemandado “Total Gourmet.”, no trabajando para él de forma personal y que la empresa ha tenido a sus empleados en regla sin haberse constituido con el fin de violar la ley, por lo que considera que en el caso no existe fraude laboral. Por su lado, “Especialista.” exhibe un mero discrepar diciendo que existió un traspaso de personal en virtud del cual “Total Gourmet S.R.L.” asumió las obligaciones laborales de su representada respecto al actor, mientras que el codemandado Bernasconi aduce que su parte no podría haber revertido ninguna situación respecto de Montiel habida cuenta que por su condición de director suplente no ha administrado en ninguna oportunidad la sociedad demandada “Especialista en Tentaciones S.A.”, invoca para sustentar lo que dice el voto minoritario del precedente “Davedere.” de la C.S.J.N.; a su vez la codemandada “Total Gourmet S.R.L.” insiste en que el vínculo entre su parte y el actor estuvo correctamente registrado.A mi juicio no hay motivo para alterar la sentencia en este punto.
En efecto, en su generalidad los agravios exhibidos por los codemandados en este aspecto sólo vislumbran una mera disconformidad con lo decidido no atacando en concreto un aspecto substancial de la condena solidaria, cual lo es la acreditación en el caso de la irregularidad registral en el vínculo laboral del actor (ingreso, categoría, salario, jornada), lo que viabiliza sin dificultad la presencia del fraude laboral decidido por la a-quo y que comparto (ver fs. 401/404, arts. 14 L.C.T., 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
En este aspecto, memoro aquí que Bernardino Herrero Nieto, en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo”(Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir”.
Con estas impresionantes palabras, describe Ihering el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. “No basta -añade el mencionado autor- para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua.” Y quién puede dudar que de las formas mas peculiares y sutiles de evadir los propósitos del legislador no sea esta de hacer parecer lo que no es?”.
Sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a “contratos” destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina.El Juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar, como enseñaron los maestros italianos, en “l`indagine giuridica” (Conf.: Carnelutti, Calamandrei y otros insignes procesalistas), escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada.
Así se cumple una de las reglas que Rudolf Stammler señala corresponder al Juez en la actividad creadora del Derecho(vide: “Die Lehre von dem Richtingen Recht”). Luis Recasens Siches, siguiendo a Georges Ripert marca el camino: el Juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales. Lo contrario sería -en el caso- apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral.
En el caso, se deja incólume la irregularidad registral del vínculo laboral del Sr. Montiel, lo cual vislumbra el fraude laboral decidido en grado y que, como ya expresé coincido, sella la responsabilidad solidaria de todos los accionados (art. 14 L.C.T., art. 386 del Cód. Procesal, “Pcipio. Primacía de la Realidad”).
Por otro lado, aún con prescindencia de aplicar las normas de la Ley de Sociedades (vgr. 54, 59 y 274 tex. cit.), en el caso, se considera justo que la condena se haga extensiva también sobre aquellos que se desempeñaron en un rol dentro de la sociedad que no los exime del desconocimiento incurrido y comprobado en punto al vínculo laboral del actor porque, aun cuando la falta de registro de un trabajador no signifique, lisa y llanamente, la consecución de fines extra-societarios, de todas formas, constituye un medio o recurso para violar la ley (art. 8 y 10 de la ley 24.013), el orden público laboral (art.7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a los que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT), y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) (en igual sentido, C.N.A.T., Sala X, S.D. Nº: 8.691 del 20.9.00, en autos “Coleur, Sergio c/ Frigorífico La Nona S.R.L. y otro s/ Despido” ; y de esta Sala, “Quiroga, José Oscar c/ Poli S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. Nº: 30.076 del 18.11.97; “Villafañe, Evelia Mercedes c/ Mirmar S.A. s/ Despido” ; S.D. 32.274 del 17.6.99; “Villalba, Juan Carlos c/ Auto Fifting S.A. y otro s/ Despido; S.D. 35.546 del 29.8.01; y “Nusdeo, Silvina c/ Excelsitas S.A. y otro s/ Despido, S.D. 25.671 del 18.9.01″; “Rivero de Aragón, Catalina Mercedes y otro c/ Paztex S.A. s/ Despido”, S.D. 36.662 del 29.04.03; “Nuñez, Gabriela Susana c/ Racing Ravel S.R.L. y otros s/ Despido”, S.D. 37.272 del 16.02.04).
Eso que destaco no lo desbarata la tesitura defensiva exhibida por los accionantes, en particular la insistencia del codemandado Sr. Bernasconi respecto a que por su condición de “Director Suplente” de la codemandada “Especialista.” no administró nunca la sociedad demandada en tanto sólo podía ejercer funciones cuando hubiera una Asamblea de socios que determine que el mismo debe realizar funciones administrativas, porque, tal como se dijo precedentemente hay comprobación en el caso de la existencia de un ilícito contractual laboral, cual lo es la conducta antijurídica asumida por los accionados en no registrar las reales condiciones en que se desenvolvió el vínculo laboral del Sr. Montiel.
Conviene recordar aquí que el art. 54 LSC (tercera parte) Inoponibilidad de la personalidad jurídica.La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria a ilimitadamente por los perjuicios causados.
Pues bien, quiere decir así que la sanción contenida en la norma no presupone la ilicitud de la sociedad sino la existencia de una sociedad lícita cuya actuación es ilícita, en el caso, la irregularidad del registro del contrato actor aspecto del decisorio que, como se expuso, queda firme (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
Esto que se destaca tampoco lo desbarata la invocación que se hace de cierto precedente emanado de nuestro Máximo Tribunal en “Daverede, Ana María C/ Mediconex S.A. y otros” , del 29/05/2007, etc.; habida cuenta que, la cita de precedentes emanados del Máximo Tribunal no exime al juez del análisis de la cuestión concreta debatida en la litis.
En efecto, resulta de interés poner de resalto que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración con el precedente “Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A. y otros” , del 22/12/2009, T. 332, P. 2815; recalcó la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo de las opiniones emanadas de la Corte huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados (v. “Benítez.” párr. 6º), en similar sentido, ver esta Sala in re “Giacobbo, Maximiliano Andrés C/ Smartphone S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.: 42.642 del 30/04/2010).
Así, respecto del precedente citado (“Davedere.”), no es del caso que apoye la pretensión del interesado (en el caso codemandado Sr. Aníbal A.Ber nasconi), habida cuenta que la mayoría del cuerpo decidió no abrir el recurso extraordinario y, en realidad, sólo se formuló una disidencia que trató el fondo de la cuestión y que, en líneas generales sólo busca desalentar la aplicación de la “teoría del disregard” en tanto, con ese fin reitera en líneas generales el mismo concepto de que sólo cabría emplear dicha teoría cuando la sociedad hubiera sido constituída en fraude a la ley, lo cual, tal como se destacara, implica desplazar el art. 54 últ. parte LSC por el art. 19 de dicho cuerpo legal, por lo que, de todos modos no sería lógico sostener que, para una misma conducta la Ley 19.550 previera dos tipos de sanciones (disolución y/o inoponibilidad).
Pero, lo concreto, es que el art. 54 LSC trata de una “actuación contraria a derecho” y pone la ilicitud del acto en cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se haga referencia alguna a la “creación de la sociedad” por parte del socio y/o controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la Ley.
En consecuencia, sugiero sin mas la confirmatoria del fallo atacado en este aspecto.
VI. Por último es abstracta la queja que ensaya la codemandada “Especialista en Tentaciones S.A.” en punto a los incrementos previstos en los arts. 80 y 132 bis L.C.T. (ver fojas 421 vta. d)/422) habida cuenta que, al contrario de lo que interpretó, no existe condena por tales conceptos (ver considerandos pto. VII de la sentencia recurrida); con lo cual su recurso en este aspecto sólo constituye un mero disentir dilatorio del proceso (art. 116 L.O.).
Corresponde así confirmar la sentencia en este punto.
VII.Los argumentos que exhiben las codemandadas “Especialista en Tentaciones S.A.” y “Total Gourmet S.R.L.” por la responsabilidad solidaria que se les achaca no constituyen crítica idónea porque, tal como se expuso en los considerandos que anteceden, está firmemente acreditado en la litis la existencia de un fraude laboral en el registro contractual laboral del actor (arts. 14 L.C.T. y 386 del Cód. Procesal), con lo cual, la mera disquisición de la primera en punto a que “.existió un traspaso de personal.” (sic, v. fs. 422) y/o lo exhibido por la segunda en punto a que “.se encontraba perfectamente registrado.” (sic, v. fs.433 vta. pto. 4to.) no logran desbaratar lo ya resuelto (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
VIII. Corolario de todo lo expresado es que devienen abstractas las quejas que ensayan por la condena solidaria en las costas, por lo que se propicia también confirmar el fallo en tanto impuso la totalidad de las costas de grado solidariamente a cargo de todos los demandados (art. 68 del Cód. Procesal, art. 116 L.O.).
IX. La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, es mi opinión que lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
X. De tener adhesión este voto, las costas de segunda instancia se imponen solidariamente a los codemandados apelantes y sugiero regular los honorarios por la actuación en esta instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, “Total Gourmet S.R.L.”, ” Especialista en Tentaciones S.A.”, Sr. Aníbal Atilio Bernasconi y Sr. Carlos Pérez Tejera, en el 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas solidariamente a los demandados vencidos. 3) Regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el (.%), “Total gourmet S.R.L.” en el (.%), “Especialista en Tentaciones S.A.” en el (.%) , Sr. Aníbal Atilio Bernasconi en el (.%) y Sr. Carlos Pérez Tejera en el (.%), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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