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	<title>Derecho Laboral archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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		<title>El ius variandi reformado: cuándo el empleador puede cambiar las condiciones de trabajo y cuándo no</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 May 2026 14:08:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>PyMEs y Emprendedores La Ley 27.802 redefinió los límites del poder del empleador para modificar las condiciones de trabajo. Si tenés empleados, necesitás saber qué podés cambiar y qué no, y cuándo un trabajador puede reclamarte una indemnización. Tenés una empresa, una PyME o un local con personal. Un día decidís cambiar el turno de...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/ius-variandi-reformado-limites-empleador/">El ius variandi reformado: cuándo el empleador puede cambiar las condiciones de trabajo y cuándo no</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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/* ===== IUS VARIANDI — PyMEs | 2026-05-08 ===== */
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-hero-eyebrow">PyMEs y Emprendedores</span>
      <p class="hf-hero-sub">La Ley 27.802 redefinió los límites del poder del empleador para modificar las condiciones de trabajo. Si tenés empleados, necesitás saber qué podés cambiar y qué no, y cuándo un trabajador puede reclamarte una indemnización.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Tenés una empresa, una PyME o un local con personal. Un día decidís cambiar el turno de un empleado, reasignarlo a otra tarea o pedirle que trabaje en una sede diferente. ¿Podés hacerlo sin consecuencias legales? La respuesta es: depende. Y entender de qué depende exactamente se volvió más importante que nunca desde que la <strong>Ley 27.802</strong> reformó el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en marzo de 2026.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <p><strong>Punto clave</strong>Antes de la reforma, ante un cambio ilegítimo el trabajador tenía dos opciones: pedir judicialmente que se revirtiera la medida o considerarse despedido. La Ley 27.802 eliminó la primera opción. Hoy, si el cambio es abusivo, la única salida del trabajador es intimar al empleador y, si no hay respuesta, declarar el despido indirecto.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué es el ius variandi y por qué importa ahora?</h2>
      <p>El <em>ius variandi</em> es la facultad que tiene el empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del contrato de trabajo, sin necesidad del acuerdo del trabajador. No es un poder ilimitado: siempre existió con restricciones. Pero la reforma de 2026 ajustó esas restricciones de manera importante, cambiando el equilibrio entre las partes.</p>
      <p>El nuevo texto del artículo 66 de la LCT establece que el empleador puede introducir cambios en las formas y modalidades de la prestación del trabajo, siempre que esos cambios <strong>no alteren modalidades esenciales del contrato</strong> y <strong>no causen perjuicio material al trabajador</strong>. Dos límites claros, que deben cumplirse de manera conjunta. A diferencia de la versión anterior, la reforma eliminó también la exigencia de «razonabilidad» como criterio autónomo y suprimió el perjuicio moral como causal de oposición.</p>

      <h2>¿Qué son las «modalidades esenciales» del contrato?</h2>
      <p>Son los pilares sobre los que se construyó la relación laboral: el salario, la categoría o función pactada, el horario de trabajo y el lugar de prestación del servicio. Modificar cualquiera de estos elementos sin el acuerdo del trabajador excede el ius variandi y configura un ejercicio abusivo de esa facultad.</p>
      <p>Por ejemplo, si contrataste a alguien como administrativo y de repente querés que realice tareas de depósito o limpieza, eso no es un cambio de modalidad: es una degradación de categoría, expresamente prohibida. Lo mismo aplica si reducís el salario de manera unilateral o si modificás el horario de manera que afecte compromisos previamente conocidos por la empresa, como el cuidado de hijos menores en determinadas franjas horarias.</p>
      <p>En cambio, sí podés disponer cambios como reorganizar el orden de las tareas dentro de la misma función, modificar el escritorio o el espacio físico dentro del mismo establecimiento, o ajustar el sector de atención sin alterar la categoría ni el salario.</p>

      <h2>¿Qué es el «perjuicio material»?</h2>
      <p>Esta es una de las claves del nuevo artículo 66. La reforma eliminó el concepto de «perjuicio moral» que incluía el texto anterior. Ahora solo el <strong>perjuicio económico, concreto y verificable</strong> opera como límite al ejercicio del ius variandi.</p>
      <p>El perjuicio material puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el cambio de sede implica un aumento significativo en los gastos de transporte, o cuando el nuevo turno impide al trabajador seguir cobrando un adicional o una comisión que venía percibiendo regularmente. Es indirecto cuando el cambio de horario obliga al trabajador a contratar a terceros para el cuidado de sus hijos, generando un gasto concreto que antes no existía.</p>
      <p>Un fallo reciente ilustra bien este estándar: en la causa <em>Mues, Claudina Elena c/ Telecom Argentina S.A.</em> (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, febrero de 2026), la Justicia declaró ilegítimo el despido indirecto basado en que la empleadora revirtió unilateralmente la modalidad de teletrabajo sin demostrar ninguna razón objetiva que justificara el cambio ni descartar el perjuicio concreto que la medida generaba al trabajador. El caso dejó en claro que la carga de la prueba recae sobre el empleador: si no podés justificar el cambio, estás en problemas.</p>

      <h2>El procedimiento que no podés saltearte: la intimación previa</h2>
      <p>Acá está el punto más práctico del artículo 66 reformado, y el que más frecuentemente genera errores costosos. Cuando el empleador dispone una medida vedada —porque altera una modalidad esencial o porque genera perjuicio material—, el trabajador <strong>no puede pasar directamente al despido indirecto</strong>. La ley exige una intimación fehaciente previa.</p>
      <p>El procedimiento es el siguiente: el trabajador debe enviar un telegrama colacionado (CD) en el que indique claramente su oposición al cambio, detalle el motivo —qué modalidad esencial se altera o qué perjuicio material concreto le genera— y otorgue un plazo razonable para que la empresa revierta la decisión. Si el empleador hace caso omiso o no da una respuesta satisfactoria en ese plazo, recién entonces el trabajador puede enviar un segundo telegrama considerándose despedido sin causa y reclamando las indemnizaciones correspondientes.</p>
      <p>El error más frecuente en estos casos es saltear la intimación y pasar directamente al despido indirecto. Los tribunales son muy exigentes con este requisito: si no hay intimación fehaciente previa con indicación precisa del motivo de la oposición, el despido indirecto suele declararse injustificado y el trabajador pierde el reclamo indemnizatorio por completo.</p>

      <h2>Un caso práctico para entenderlo</h2>
      <p>Imaginá que tenés una empresa de logística con sede en Nueva Córdoba y decidís trasladar a un empleado administrativo a trabajar en un depósito ubicado en Córdoba Norte, duplicando su tiempo de viaje y sus gastos de transporte. El empleado recibe la notificación, envía un telegrama oponiéndose al traslado porque le genera un perjuicio material concreto, y te da 48 horas para revertir la decisión. Si no respondés, transcurrido ese plazo el trabajador envía un segundo telegrama considerándose despedido sin causa. En ese escenario, el despido indirecto está correctamente instrumentado y vas a tener que pagar la indemnización como si lo hubieras despedido vos.</p>
      <p>Por eso, antes de cualquier cambio significativo en las condiciones de trabajo, es fundamental evaluar si esa decisión entra dentro de los límites del ius variandi o si, en cambio, estás asumiendo un riesgo laboral que puede ser muy costoso. Una consulta previa vale mucho menos que un juicio.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div>
        <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y asesora a empresas, PyMEs y emprendedores en temas laborales y de organización jurídica de sus actividades, combinando análisis legal y enfoque práctico para acompañar el funcionamiento y crecimiento de cada proyecto.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Vas a hacer un cambio en tu empresa y no sabés si podés?</p>
      <p class="hf-cta-text">Antes de tomar una decisión que pueda generarte un conflicto laboral, consultá con nosotros. Te asesoramos sobre cómo ejercer tus facultades como empleador sin exponerte a reclamos.</p>
      <a class="hf-cta-btn" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20mi%20empresa%20o%20negocio." target="_blank" rel="noopener">
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>La reforma laboral vuelve a regir: qué significa el fallo de la Cámara del Trabajo para tu empresa</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 24 Apr 2026 12:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>PyMEs y Emprendedores La reforma laboral vuelve a regir: qué significa el fallo de la Cámara del Trabajo para tu empresa La Sala VIII de la CNAT revirtió la cautelar que suspendía 82 artículos de la Ley 27.802 y los puso nuevamente en vigor. Qué cambia en jornada, indemnizaciones y teletrabajo, y qué podés esperar...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/reforma-laboral-ley-27802-vigente-camara-trabajo/">La reforma laboral vuelve a regir: qué significa el fallo de la Cámara del Trabajo para tu empresa</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">PyMEs y Emprendedores</div>
      <div class="hf-hero-title">La reforma laboral vuelve a regir: qué significa el fallo de la Cámara del Trabajo para tu empresa</div>
      <p class="hf-hero-subtitle">La Sala VIII de la CNAT revirtió la cautelar que suspendía 82 artículos de la Ley 27.802 y los puso nuevamente en vigor. Qué cambia en jornada, indemnizaciones y teletrabajo, y qué podés esperar a partir de ahora.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>El 23 de abril de 2026, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó una resolución que cambió el estado del juego en materia laboral: le otorgó efecto suspensivo al recurso de apelación del Estado Nacional y, con eso, levantó la suspensión que pesaba sobre 82 artículos de la Ley 27.802 —la llamada Ley de Modernización Laboral. En términos prácticos, esos artículos volvieron a estar en vigor el mismo día. Para los empleadores y PyMEs que venían navegando en un limbo jurídico desde el 30 de marzo, la noticia tiene consecuencias concretas e inmediatas.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>Los 82 artículos de la Ley 27.802 que la CGT había logrado suspender están nuevamente vigentes desde el 23 de abril de 2026. El fallo de la Cámara no resuelve el fondo del debate constitucional —si la ley es válida o no— pero ordena que rija mientras ese debate se resuelve. La incertidumbre sigue, pero hoy la ley aplica.</p>
      </div>

      <h2>La historia en tres actos</h2>

      <p>Para entender lo que pasó, hay que dar un paso atrás. La Ley 27.802 fue publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. Se trata de una reforma estructural del derecho laboral argentino que modifica la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), deroga la Ley de Teletrabajo y toca más de treinta normas distintas. Apenas semanas después de su entrada en vigencia, la CGT presentó una acción declarativa de inconstitucionalidad y solicitó una medida cautelar innovativa.</p>

      <p>El 30 de marzo, el juez Raúl Horacio Ojeda del Juzgado Nacional del Trabajo N° 63 hizo lugar a esa cautelar y suspendió la vigencia de 82 artículos de la ley. El argumento fue que esas disposiciones podrían vulnerar derechos laborales y sindicales de rango constitucional. Para un empleador que ya había comenzado a adaptar sus contratos y políticas internas, el golpe fue doble: primero la reforma, después la suspensión.</p>

      <p>El Estado apeló, pero el recurso fue concedido con «efecto devolutivo», lo que significa que la cautelar seguía vigente mientras la Cámara deliberaba. Fue entonces cuando el Estado presentó una queja directamente ante la Sala VIII, argumentando que la ley 26.854 —la norma que regula las medidas cautelares contra el Estado— impone efecto suspensivo automático cuando se apela una sentencia que paraliza una ley del Congreso. El 23 de abril, la Cámara le dio la razón.</p>

      <h2>Qué resolvió exactamente la Cámara</h2>

      <p>La Sala VIII, integrada por la jueza María Dora González y el juez Víctor Arturo Pesino, modificó la resolución del 7 de abril y convirtió el efecto del recurso de «devolutivo» a «suspensivo». En lenguaje llano: la suspensión de la ley queda a su vez suspendida. La ley rige. No es un fallo de fondo —la Cámara todavía tiene que resolver si la cautelar original estuvo bien o mal concedida—, pero durante ese tiempo los 82 artículos que habían sido frenados están operativos.</p>

      <p>El fundamento legal es el artículo 13, apartado 3, de la ley 26.854, que establece que cuando se apela una medida cautelar que suspende una ley, ese recurso tiene efecto suspensivo de pleno derecho. La excepción —cuando están en juego ciertos derechos fundamentales del artículo 2° de la misma norma— no fue considerada aplicable en este caso por los jueces. El razonamiento del Tribunal fue claro: cuando está en discusión una ley del Congreso, la decisión de confirmar o revocar la cautelar le corresponde a un tribunal colegiado, no a un juez unipersonal de primera instancia.</p>

      <h2>Qué cambia en la práctica para tu empresa</h2>

      <p>Si tenés empleados o estás por contratar, los cambios más relevantes que vuelven a estar vigentes son los siguientes. En materia de <strong>jornada laboral</strong>, la reforma permite extender el día de trabajo hasta 12 horas, siempre que se respete un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y 35 horas semanales de descanso. Esto da más flexibilidad para organizar turnos rotativos, especialmente en rubros con demanda variable, pero también implica más responsabilidad en el registro y control horario.</p>

      <p>En cuanto a las <strong>indemnizaciones</strong>, si recontratás a un trabajador que ya cobró liquidación, lo que le pagaste se descuenta de la nueva indemnización, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor. El artículo 255 modificado de la LCT clarifica un punto que antes generaba litigios: cómo se actualizaba ese monto en el tiempo. Ahora el mecanismo es explícito.</p>

      <p>Respecto al <strong>teletrabajo</strong>, la ley deroga la Ley 27.555 y absorbe la modalidad dentro del régimen general de la LCT. Eso implica que la obligación rígida del empleador de proveer equipos y la reversibilidad automática del teletrabajo —dos puntos de fricción de la ley anterior— quedan sujetas a lo que se pacte por convenio colectivo o contrato individual, no a una norma imperativa. Para muchas PyMEs que acordaban home office de manera informal, esto clarifica el piso legal y da más margen de negociación.</p>

      <p>Finalmente, en <strong>registración</strong>, el artículo 52 modificado de la LCT concentra la inscripción de los trabajadores ante ARCA como único organismo competente. Se elimina la duplicación de trámites ante distintas agencias. Un cambio administrativo menor pero que reduce fricción concreta en el día a día.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto</h2>

      <p>Imaginá que tenés una empresa de distribución logística y necesitás cubrir picos de demanda con jornadas más largas durante ciertas semanas del año. Con la ley suspendida, organizar turnos de más de 9 horas implicaba un riesgo legal real. Con la ley vigente, podés estructurar jornadas de hasta 12 horas siempre que respetes el descanso mínimo y lo registres correctamente en la documentación laboral. No es una habilitación para precarizar: el convenio colectivo de tu actividad puede poner límites adicionales y el registro es obligatorio. Pero sí abre una herramienta concreta que antes no existía formalmente en la LCT.</p>

      <h2>¿Qué viene ahora?</h2>

      <p>La batalla jurídica no terminó. La Sala VIII todavía tiene que resolver el fondo de la apelación: si la cautelar del juez Ojeda estaba bien fundada o no. Si la confirma, los artículos vuelven a suspenderse. Si la revoca, la ley queda vigente con mayor firmeza. Mientras tanto, la CGT tiene opciones procesales para continuar recurriendo. Para los empleadores, la recomendación es trabajar con los artículos vigentes hoy, pero sin perder de vista que el cuadro puede cambiar. Modificar contratos, reglamentos internos o políticas de teletrabajo sin asesoramiento legal en este contexto es asumir un riesgo innecesario.</p>

      <div class="hf-author">
        <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &#038; Flamenco Abogados y asesora a empresas, PyMEs y emprendedores en temas laborales y de organización jurídica de sus actividades, combinando análisis legal y enfoque práctico para acompañar el funcionamiento y crecimiento de cada proyecto.</p>
      </div>

    </div>

    <div class="hf-cta">
      <div class="hf-cta-title">¿Necesitás adaptar tu empresa a la reforma laboral?</div>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &#038; Flamenco Abogados te ayudamos a entender qué cambia para tu negocio y cómo manejarlo sin riesgos. Consultanos sin compromiso.</p>
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		<title>Ley de Modernización Laboral: lo que cada PyME necesita saber antes de junio de 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 16:33:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>PyMEs y Emprendedores La Ley de Modernización Laboral ya es un hecho y entra en vigencia el 1° de junio de 2026. Cambios en indemnizaciones, un nuevo fondo obligatorio y más. Esto es lo que necesitás saber si tenés empleados a cargo. Si tenés una empresa, un comercio o emprendés con empleados en relación de...</p>
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      <div class="hf-hero-eyebrow">PyMEs y Emprendedores</div>
      <p class="hf-hero-sub">La Ley de Modernización Laboral ya es un hecho y entra en vigencia el 1° de junio de 2026. Cambios en indemnizaciones, un nuevo fondo obligatorio y más. Esto es lo que necesitás saber si tenés empleados a cargo.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si tenés una empresa, un comercio o emprendés con empleados en relación de dependencia, hay una fecha que tenés que tener en el radar: el <strong>1° de junio de 2026</strong>. Ese día entran en vigencia varios aspectos de la <strong>Ley 27.802 de Modernización Laboral</strong>, la reforma más profunda al derecho del trabajo argentino en décadas. Ya pasó por el Congreso, el Senado la convirtió en ley por 42 votos a favor, y está publicada en el Boletín Oficial. Queda poco tiempo para prepararse, y la mayoría de los empleadores todavía no terminaron de entender qué cambia concretamente en su día a día.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>La Ley 27.802 modifica el cálculo de indemnizaciones, crea el Fondo de Asistencia Laboral (FAL) con aporte mensual obligatorio del <strong>2,5% para PyMEs</strong>, amplía el período de prueba y habilita el pago de sentencias laborales en hasta <strong>12 cuotas</strong> para MiPyMEs. Vigencia completa: <strong>1° de junio de 2026</strong>.</p>
      </div>

      <h2>Cómo cambia el cálculo de la indemnización por despido</h2>
      <p>Uno de los cambios más relevantes para cualquier empleador es la nueva base para calcular la indemnización por despido sin causa. Hasta ahora, la discusión sobre qué rubros integran la «mejor remuneración mensual, normal y habitual» era fuente permanente de litigios: ¿entra el SAC proporcional? ¿Las horas extras habituales? ¿Las comisiones? La nueva ley despeja buena parte de esa incertidumbre: <strong>solo se toma en cuenta la remuneración mensual normal y habitual</strong>, excluyendo expresamente pagos no mensuales como el aguinaldo o los rubros variables. Para muchas empresas, eso significa una reducción real del monto indemnizatorio en caso de desvinculación.</p>

      <h2>El FAL: el nuevo costo mensual por cada empleado</h2>
      <p>La reforma crea el <strong>Fondo de Asistencia Laboral (FAL)</strong>, un aporte mensual obligatorio que el empleador deposita por cada trabajador registrado. Las PyMEs aportarán el <strong>2,5% de la remuneración bruta mensual</strong> de cada empleado; las grandes empresas, el 1%. Ese dinero se acumula en una cuenta individual a nombre del trabajador y puede ser utilizado como compensación en caso de despido sin causa, actuando como un fondo de cese similar al que ya existe en la construcción o en el régimen de las empleadas de casas particulares.</p>
      <p>El régimen arranca el 1° de junio de 2026 con un período de carencia de 6 meses: durante ese tiempo el fondo se capitaliza pero no puede ser utilizado. Recién a partir de diciembre de 2026 los trabajadores podrán acceder a esos fondos ante un despido. Para las PyMEs, el FAL implica un costo mensual concreto que hay que incorporar en la planilla desde junio: si un empleado gana $800.000 brutos, el aporte mensual al FAL es de $20.000.</p>

      <h2>Período de prueba más largo: más margen para las empresas chicas</h2>
      <p>La ley amplía el período de prueba para nuevas contrataciones. En términos generales pasa a ser de <strong>6 meses</strong>; en empresas de <strong>hasta 5 empleados</strong>, puede extenderse a <strong>8 meses</strong>. Durante ese lapso, la relación laboral puede finalizarse sin indemnización, pero el empleador debe registrar el vínculo y abonar los aportes y contribuciones desde el primer día. No registrar al trabajador en período de prueba sigue siendo una infracción grave: la ampliación del período no habilita el empleo en negro.</p>

      <h2>Sentencias en cuotas: un alivio para MiPyMEs con juicios laborales</h2>
      <p>Otro punto que cambia el panorama para las empresas pequeñas es la posibilidad de pagar sentencias laborales en cuotas. Las grandes empresas podrán hacerlo en hasta <strong>6 cuotas mensuales</strong>; las MiPyMEs y empleadores individuales, en hasta <strong>12 cuotas</strong>. Hoy, una sentencia laboral firme puede representar una crisis de liquidez para una empresa chica que debe afrontarla de golpe. La cuotificación da más oxígeno, aunque no elimina los intereses ni la obligación de pago.</p>

      <h2>Formalización: se va la Ley 24.013, llegan los incentivos</h2>
      <p>La reforma deroga el esquema de sanciones de la Ley 24.013 por empleo no registrado o mal registrado —que duplicaba o triplicaba la indemnización como castigo—. En su lugar, crea un sistema de incentivos: quienes regularicen trabajadores no registrados quedan exentos de las multas acumuladas, pero deben abonar las diferencias salariales y los aportes previsionales adeudados. Para empleadores que tienen situaciones irregulares pendientes, esta ventana es una oportunidad concreta de normalizar su plantilla antes de que entren en vigencia los nuevos controles.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto: la empresa de Martín</h2>
      <p>Martín tiene una distribuidora en Córdoba con 8 empleados. Hoy, si despide a un empleado que cobra $900.000 brutos y lleva 4 años, la indemnización incluye SAC y otros rubros, y puede rondar los $500.000 o más según la discusión judicial. Con la nueva ley, la base se acota a la remuneración mensual habitual pura. A su vez, desde junio Martín va a incorporar un costo fijo por FAL: sobre $900.000 de sueldo bruto, son $22.500 por mes por ese empleado, sumados al resto de los aportes. En contrapartida, si alguna vez hay una sentencia en su contra, puede pagarla en 12 cuotas. La ecuación cambia: menos exposición al despido, pero más costo mensual de nómina.</p>

      <h2>¿Y la cautelar que frenó 82 artículos?</h2>
      <p>Vale aclararlo porque genera mucha confusión: el Juzgado Nacional del Trabajo N°63 dictó una medida cautelar que suspendió provisoriamente la aplicación de 82 artículos de la ley. Esto no implica que la ley sea inconstitucional ni que esté derogada; solo significa que esos artículos están en suspenso mientras la Justicia analiza su validez. La situación es dinámica y puede resolverse antes de junio. Por eso es importante no tomar decisiones sobre la estructura laboral de tu empresa basándote únicamente en lo que circula en redes: el texto vigente puede cambiar en las próximas semanas.</p>
      <p>La recomendación es clara: revisá tu plantilla, calculá el impacto del FAL en tu presupuesto mensual y consultá con un abogado laboralista antes de que la ley entre en vigencia. Llegar a junio sin saber qué aplica y qué no es el escenario que más le conviene evitar a cualquier empleador.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y asesora a empresas, PyMEs y emprendedores en temas laborales y de organización jurídica de sus actividades, combinando análisis legal y enfoque práctico para acompañar el funcionamiento y crecimiento de cada proyecto.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Sabés cómo impacta la nueva ley en tu empresa?</p>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &amp; Flamenco Abogados analizamos tu plantilla y te asesoramos para llegar a junio preparado. Contactanos y coordinamos una consulta.</p>
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>RIFL: la ley que baja el costo laboral de tu empresa durante 4 años</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 27 Mar 2026 12:41:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-eyebrow">PyMEs y Emprendedores</div>
      <p class="hf-hero-title">RIFL: la ley que baja el costo laboral de tu empresa durante 4 años</p>
      <p class="hf-hero-sub">La Ley de Modernización Laboral N° 27.802 habilita una reducción histórica de contribuciones patronales para PyMEs que incorporen nuevos trabajadores formales — y ya está promulgada.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si tenés una PyME o emprendimiento y pensás contratar personal en los próximos meses, hay una novedad legal que no podés pasar por alto. La <strong>Ley de Modernización Laboral N° 27.802</strong>, promulgada el 6 de marzo de 2026, incluye un régimen llamado <strong>RIFL</strong> (Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral) que reduce drásticamente lo que tu empresa paga en contribuciones patronales cuando suma un empleado nuevo al plantel.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>Con el RIFL, una PyME que contrate un nuevo empleado formal paga solo el <strong>5% en contribuciones patronales</strong> durante los primeros <strong>48 meses</strong>, en lugar del 18% o 20,4% que rige actualmente. Eso representa un ahorro de entre 13 y 15 puntos porcentuales en el costo de cada empleado incorporado.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué es el RIFL y cómo funciona?</h2>
      <p>El RIFL es uno de los ejes centrales de la nueva reforma laboral. Su objetivo es simple: bajar la barrera de entrada que hoy frena a muchas empresas a la hora de incorporar personal en blanco. El régimen establece que, durante cuatro años continuos, el empleador que incorpore un trabajador que califica para el beneficio podrá tributar solo el 5% de contribuciones patronales a la seguridad social, en lugar de la alícuota general vigente.</p>
      <p>Del lado del trabajador, el aporte también se reduce al <strong>8%</strong>, e incluye el 3% destinado al nuevo <strong>Fondo de Indemnizaciones</strong>, una de las modificaciones estructurales que introduce la ley para los nuevos contratos. Este fondo reemplaza, para los empleados alcanzados por el régimen, el esquema clásico de indemnización por despido: acumula mes a mes un capital a nombre del trabajador que puede retirar si se desvincula de la empresa.</p>

      <h2>¿Qué trabajadores califican para el beneficio?</h2>
      <p>No cualquier contratación accede al RIFL. El beneficio aplica cuando el nuevo empleado cumple alguna de estas condiciones al momento de la incorporación:</p>
      <p><strong>·</strong> No tenía empleo registrado al <strong>10 de diciembre de 2025</strong>.<br />
      <strong>·</strong> Lleva al menos <strong>6 meses desempleado</strong>.<br />
      <strong>·</strong> Era <strong>monotributista</strong> al momento de ser contratado.<br />
      <strong>·</strong> Es un <strong>ex empleado público</strong>.</p>
      <p>El régimen abarca a empleados bajo la <strong>Ley de Contrato de Trabajo (LCT)</strong>, el régimen de la construcción y el sector agrario. No aplica a empresas que figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) mientras permanezcan en ese registro.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto para entender el ahorro</h2>
      <p>Pensemos en una empresa de servicios de Córdoba con 8 empleados que factura $50 millones anuales. Si quisiera contratar a una nueva administrativa que estaba desempleada hace 8 meses, hoy pagaría aproximadamente el 20,4% de contribuciones sobre su salario. Con un salario bruto de $500.000 mensuales, el costo adicional en contribuciones ronda los <strong>$102.000 por mes</strong>.</p>
      <p>Con el RIFL, ese mismo costo cae a <strong>$25.000 mensuales</strong>. En cuatro años, el ahorro acumulado supera los <strong>$3.700.000</strong> solo por ese empleado. Para una PyME que planea incorporar dos o tres personas, el beneficio puede marcar la diferencia entre crecer con personal propio o seguir tercerizando.</p>

      <h2>¿Desde cuándo rige y qué hay que hacer para acceder?</h2>
      <p>La ley fue promulgada el 6 de marzo de 2026, pero el RIFL entra en vigor a partir del <strong>1° de mayo de 2026</strong> y tendrá una vigencia de un año desde esa fecha. Eso significa que las empresas tienen una ventana concreta para planificar sus incorporaciones y aprovechar el régimen desde el primer día.</p>
      <p>Para acceder al beneficio, la empresa debe registrar correctamente la relación laboral, cumplir con las obligaciones formales ante ARCA (ex AFIP) y verificar que el trabajador cumpla con alguna de las condiciones habilitantes. No es automático: hay que hacer el encuadre correcto para que el descuento se aplique en la declaración jurada de cargas sociales mensual.</p>

      <h2>Lo que conviene revisar antes de contratar</h2>
      <p>Antes de incorporar personal bajo este régimen, es clave verificar que tu empresa no figure en el REPSAL, ya que esa condición excluye del beneficio. También conviene confirmar la situación previsional del candidato para asegurarse de que califica, y encuadrar el contrato correctamente desde el inicio. Un error en el registro puede hacer perder el beneficio de forma retroactiva.</p>
      <p>Si ya tenés empleados bajo el esquema clásico, el RIFL no los alcanza: solo aplica a <em>nuevas</em> incorporaciones que se hagan a partir de la vigencia del régimen. Es un incentivo hacia adelante, no una reducción sobre la masa salarial existente. Por eso, si pensás en ampliar tu equipo en los próximos meses, conviene planificar con tiempo y asesoramiento para aprovechar al máximo esta oportunidad.</p>

    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Querés aprovechar el RIFL en tu empresa?</p>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &amp; Flamenco Abogados te ayudamos a verificar si tu empresa califica, a encuadrar correctamente las nuevas contrataciones y a evitar errores que puedan hacerte perder el beneficio. Consultanos sin compromiso.</p>
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		<title>Ley 27.802 de Modernización Laboral: qué cambia, para quién aplica y qué tenés que saber ahora</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 17 Mar 2026 02:26:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derecho Laboral · Reforma 2026 Ley 27.802 de Modernización Laboral: qué cambia, para quién aplica y qué tenés que saber ahora Argentina tiene una nueva ley laboral vigente desde el 6 de marzo de 2026. Te explicamos qué modifica, a quién afecta y cuáles son los puntos más importantes para trabajadores, empleadores y emprendedores. El...</p>
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    <!-- HERO -->
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      <div class="hf-eyebrow">Derecho Laboral · Reforma 2026</div>
      <h1 class="hf-title">Ley 27.802 de Modernización Laboral: qué cambia, para quién aplica y qué tenés que saber ahora</h1>
      <p class="hf-bajada">Argentina tiene una nueva ley laboral vigente desde el 6 de marzo de 2026. Te explicamos qué modifica, a quién afecta y cuáles son los puntos más importantes para trabajadores, empleadores y emprendedores.</p>
    </div>

    <!-- CONTENIDO -->
    <div class="hf-content">

      <p>El 27 de febrero de 2026, el Congreso de la Nación aprobó la Ley 27.802 de Modernización Laboral, impulsada por el gobierno del presidente Javier Milei. Diez días después, el 6 de marzo, fue promulgada mediante el Decreto 137/2026 y entró en vigencia de manera inmediata para la mayoría de sus disposiciones. Se trata de la reforma laboral más profunda de los últimos veinte años en Argentina: modifica la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), crea nuevos mecanismos de indemnización, flexibiliza la jornada de trabajo, reduce la presunción de relación de dependencia y establece incentivos concretos para que las empresas contraten de manera formal.</p>

      <!-- PUNTO CLAVE -->
      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>La Ley 27.802 ya está vigente. No es un proyecto ni una propuesta: modifica hoy las reglas del juego para empleados, empleadores y emprendedores en Argentina. Si tenés personal a cargo, trabajás en relación de dependencia o contratás colaboradores externos, esta ley te afecta directamente.</p>
      </div>

      <h2>¿Por qué se aprobó esta ley?</h2>

      <p>El argumento central del gobierno fue la informalidad laboral. Según datos del INDEC citados durante el debate parlamentario, alrededor del 43% de los trabajadores asalariados en Argentina —casi 6 millones de personas— carecen de registro formal y derechos laborales básicos. El objetivo declarado de la reforma fue reducir esa brecha: abaratar y simplificar la contratación formal, dar más previsibilidad a los empleadores sobre los costos de una desvinculación, y desincentivar la litigiosidad que afecta especialmente a las pequeñas y medianas empresas. La ley fue aprobada con 42 votos a favor, 28 en contra y 2 abstenciones en el Senado, en medio de protestas sindicales y debates acalorados sobre si la flexibilización efectivamente genera más empleo.</p>

      <h2>¿Qué modifica concretamente?</h2>

      <p>La ley interviene sobre múltiples institutos del derecho laboral al mismo tiempo. Sus ejes principales son seis:</p>

      <p><strong>Indemnizaciones.</strong> Modifica la base de cálculo del artículo 245 de la LCT, excluyendo expresamente el aguinaldo (SAC) y los bonos anuales. Incorpora con rango legal el tope <em>Vizzoti</em> —que antes era solo jurisprudencial— y establece que el pago de la indemnización por despido es la única reparación procedente, sin posibilidad de reclamos adicionales una vez percibida.</p>

      <p><strong>Jornada y banco de horas.</strong> Habilita que empleador y trabajador acuerden por escrito un régimen de compensación de horas extras mediante banco de horas o francos compensatorios, siempre respetando un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.</p>

      <p><strong>Presunción de dependencia.</strong> Reduce el alcance de la presunción de relación laboral: si alguien presta servicios emitiendo facturas y cobrando por medios bancarios, ya no se presume automáticamente que es empleado en relación de dependencia. Esto tiene impacto directo en quienes contratan freelancers o trabajadores independientes.</p>

      <p><strong>Fondo de Asistencia Laboral (FAL).</strong> Crea un fondo obligatorio al que los empleadores aportan mensualmente entre el 1% y el 2,5% de la nómina, administrado por entidades avaladas por la Comisión Nacional de Valores, y destinado a cubrir indemnizaciones.</p>

      <p><strong>Regularización laboral.</strong> Establece un régimen de «blanqueo laboral» con condonación de deudas de aportes, multas e intereses, y extinción de acciones penales para empleadores que formalicen relaciones laborales no registradas.</p>

      <p><strong>Litigiosidad.</strong> Limita los honorarios en juicios laborales al 25% del monto reclamado, permite pagar sentencias en cuotas (hasta 12 para pymes), y fija que la actualización de créditos laborales se calcula por IPC más un 3% anual.</p>

      <h2>¿A quién le aplica y a quién no?</h2>

      <p>La ley aplica a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia. Pero hay exclusiones importantes que conviene conocer: no aplica al personal de la Administración Pública, al personal de casas particulares (que tiene su propio régimen), a los trabajadores agrarios, ni a los trabajadores independientes, sus colaboradores o los prestadores de plataformas tecnológicas —como los repartidores de apps de delivery— que tienen un régimen específico creado por la misma ley.</p>

      <!-- EJEMPLO -->
      <div class="hf-example">
        <div class="hf-example-label">Ejemplo práctico</div>
        <p>Lucía tiene una empresa de diseño con tres empleados en relación de dependencia y también contrata a dos diseñadores freelance que le facturan mensualmente. Con la ley anterior, esos freelancers podían reclamar judicialmente que eran empleados encubiertos, y la presunción del artículo 23 de la LCT operaba a su favor. Con la Ley 27.802, si los pagos a esos freelancers se realizan mediante transferencia bancaria y ellos emiten factura, esa presunción ya no aplica. Eso no significa que Lucía esté completamente cubierta —el análisis de cada caso sigue siendo necesario— pero cambia significativamente el escenario de riesgo.</p>
      </div>

      <h2>¿Cuándo entró en vigencia?</h2>

      <p>La mayoría de las disposiciones rigen desde el 6 de marzo de 2026. Hay algunas excepciones: la derogación de la Ley de Teletrabajo, por ejemplo, entrará en vigor recién el 1° de enero de 2027. La ley también establece plazos específicos para la implementación del FAL y del régimen de regularización. Es importante no asumir que todo entra en vigencia al mismo tiempo: algunas normas requieren reglamentación previa.</p>

      <h2>¿Por qué esta ley le importa a vos?</h2>

      <p>Porque modifica las reglas del día a día. Si sos empleador, cambia cómo calculás el costo de un despido, cómo organizás la jornada de tu equipo y qué documentación necesitás para protegerte ante un reclamo de un contratista. Si sos trabajador, cambia lo que te correspondería cobrar ante una desvinculación y cómo se calcula ese monto. Si sos emprendedor que trabaja con colaboradores, cambia cuándo esa relación puede ser reclamada como laboral y cuándo no. En los próximos artículos de esta serie vamos a analizar cada uno de estos puntos en detalle, con ejemplos concretos y sin tecnicismos innecesarios.</p>

    </div><!-- fin hf-content -->

    <!-- CTA -->
    <div class="hf-cta">
      <div class="hf-cta-titulo">¿Tenés dudas sobre cómo te afecta la nueva ley laboral?</div>
      <p class="hf-cta-texto">Cada situación es distinta. Si querés saber cómo impacta la Ley 27.802 en tu empresa, en tu relación laboral o en cómo contratás colaboradores, podemos ayudarte a entenderlo.</p>
      <a class="hf-btn-wa" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20mi%20empresa%20o%20negocio." target="_blank" rel="noopener">
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<div class="hf-tags">ley 27802, modernización laboral, reforma laboral argentina 2026, ley laboral argentina, derecho del trabajo</div>
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		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/ley-27-802-de-modernizacion-laboral-que-cambia-para-quien-aplica-y-que-tenes-que-saber-ahora/">Ley 27.802 de Modernización Laboral: qué cambia, para quién aplica y qué tenés que saber ahora</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>Se oficializó el nuevo monto del salario mínimo</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 May 2021 16:25:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se oficializaron los nuevos montos del Salario Mínimo Vital y Móvil a partir de abril de 2021 El CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL&#160; oficializó en el día de hoy a través de la resolución 4/2021 los nuevos montos del Salario mínimo que deberán abonarse a partir de...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/se-oficializo-el-nuevo-monto-del-salario-minimo/">Se oficializó el nuevo monto del salario mínimo</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Se oficializaron los nuevos montos del Salario Mínimo Vital y Móvil a partir de abril de 2021</h2>				</div>
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									<p>El CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL  oficializó en el día de hoy a través de la resolución 4/2021 los nuevos montos del Salario mínimo que deberán abonarse a partir de abril de 2021.</p>								</div>
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	<ul class="rt-icon-box practice-list-box">
						<li>A partir del 1° abril de 2020 en PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($23.544,00)</li>
						<li>A partir del 1° de mayo de 2021 en PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($24.408,00) </li>
						<li>A partir del 1° de junio de 2021, en PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS ($25.572,00)</li>
						<li>A partir del 1° de julio de 2021, en PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE ($25.920,00) </li>
						<li>A partir del 1° de septiembre de 2021, en PESOS VEINTISIETE MIL ($27.000,00)</li>
						<li>A partir del 1° de noviembre de 2021, en PESOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA ($28.080,00)</li>
						<li>A partir del 1° de febrero de 2022, en PESOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA ($29.160,00) </li>
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									<p>Si tenés alguna duda de derecho laboral contáctanos por whatsapp o a través de las redes sociales</p>								</div>
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						<span class="elementor-button-content-wrapper">
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		<title>Empleados públicos contratados tienen estabilidad impropia y deben ser indemnizados por despido arbitrario</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 12 Dec 2014 14:28:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[contratados]]></category>
		<category><![CDATA[empleados públicos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La suprema corte de Mendoza reconoció el derecho a la percepción de una indemnización por despido arbitrario para los trabajadores de la Administración Pública que fueron contratados sin adoptarse en forma previa los procedimientos legales tendientes a acreditar la idoneidad para el cargo (estabilidad impropia), cuando ha existido por un lado desviación de poder y...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La suprema corte de Mendoza reconoció el derecho a la percepción de una indemnización por despido arbitrario para los trabajadores de la Administración Pública que fueron contratados sin adoptarse en forma previa los procedimientos legales tendientes a acreditar la idoneidad para el cargo (estabilidad impropia), cuando ha existido por un lado desviación de poder y por otro, en forma concomitante, se ha generado en el empleado razonables expectativas de permanencia. Esto aún cuando dicho distracto se produjo por fin del contrato.</p>
<p>Considera que se da desviación de poder en estos casos  cuando la Administración pública utiliza abusivamente figuras de contratación temporaria legalmente previstas para supuestos excepcionales, pero con la finalidad de encubrir una designación permanente.</p>
<p>Y asimismo, que constituyen ejemplos de circunstancias relevantes que generan expectativas razonables de permanencia en el agente contratado: que éste posea legajo personal, el carácter permanente de las tareas asignadas, el reconocimiento de antigüedad, la realización de retenciones y contribuciones con destino a los servicios sociales correspondientes al empleador, el pago de aguinaldo, el otorgamiento de licencias ordinarias y/o extraordinarias, entre otras.</p>
<h2>Fallo:</h2>
<h3><span class="azul">Carátula: </span>Zeballos, Elizabeth Jesús vs. Municipalidad de Junín s. Acción procesal administrativa</h3>
<ul class="detalle_fallo">
<li>Fecha: 06/11/2014</li>
<li>Juzgado: Mendoza Suprema Corte de Justicia</li>
</ul>
<p>En Mendoza, a seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02123020-5 (012174-10914101), caratulada: «ZEBALLOS, ELIZABETH JESÚS C/ MUNICIPALIDAD DE JUNÍN S/ A.P.A.»<br />
Conforme lo decretado a fs. 315 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE; segundo: Dr. Jorge H. NANCLARES; tercero: Dr. Omar PALERMO.<br />
ANTECEDENTES:<br />
A fs. 87/96 vta. se presenta, a través de apoderado, la señora Elizabeth J. Zeballos, quien demanda a la Municipalidad de Junín con la pretensión de que se anule su obrar administrativo y, en consecuencia, se la reincorpore a su cargo como agente pública municipal con más el pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, demanda se condene a la demandada al pago de una indemnización por despido con más salarios caídos. Todo ello con más intereses legales y costas.<br />
A fs. 107 se admite la acción procesal administrativa interpuesta y se ordena correr traslado a la contraria y a Fiscalía de Estado, quienes contestan a fs. 207/210 vta. y 214/215 vta., respectivamente.<br />
Luego de incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes y de expresados sus alegatos a fs. 304/310 vta., se procede a agregar el dictamen del Procurador General a fs. 312/313, quien por las razones que expresa propicia que se rechace la demanda en cuanto al pedido de reincorporación y que se haga lugar en cuanto al pedido de pago de una indemnización sustitutiva.<br />
A fs. 314 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 315 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.<br />
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:<br />
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?<br />
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?<br />
TERCERA CUESTIÓN: Costas.<br />
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:<br />
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.<br />
1. Posición de la parte actora.<br />
A fs. 87/96 vta. se presenta, a través de apoderado, la señora Elizabeth J. Zeballos, quien demanda a la Municipalidad de Junín con la pretensión de que se anule su obrar administrativo y, en consecuencia, se la reincorpore a su cargo como agente pública municipal con más el pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, demanda se condene a la demandada al pago de una indemnización por despido con más salarios caídos. Todo ello con más intereses legales y costas.<br />
Refiere que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en junio de 2001, que en febrero de 2008 comenzó a prestar servicios en calidad de empleada de planta permanente, pero sorpresivamente en junio de 2011 se la degradó de clase, y el día 20.07.2011 se le comunicó su desvinculación del Municipio a partir del 30.06.2011, sin el reconocimiento siquiera de una indemnización a su favor, lo que resulta violatorio de las normas constitucionales que protegen al trabajo en todas sus formas.<br />
Describe las tareas de carácter habitual y permanente que desarrollaba en el Municipio demandado, como la modalidad de su prestación, lo que trasluce la desviación de poder de la demandada, quien utilizó figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, para encubrir una designación permanente durante nueve años.<br />
Destaca que se ha superado ampliamente el término anual y su prórroga por única vez, que la ley autoriza a los fines de la utilización del contrato a plazo fijo. Al respecto, agrega que en su caso esta modalidad comenzó a aplicarse cuando ya llevaba cinco años prestando servicios. Asimismo, relata la serie de decretos mediante los cuales se la fue designando en forma consecutiva, hasta llegar al último que la colocó en calidad de temporaria por un mes, a lo que se opuso por ilegítimo al ser notificada de su texto.<br />
Invoca a su favor el Acta Paritaria n° 63 del 09.12.2009, por la que se establece que los agentes contratados en planta temporaria que hubieran ingresado con anterioridad al 31.12.2004 y prestado servicios en forma continua, tienen derecho a ser designados en cargos de Planta Permanente en la clase inicial del agrupamiento correspondiente.<br />
Ofrece pruebas, funda en derecho y formula reserva del caso federal.<br />
2. Contestación de la demandada directa.<br />
A fs. 207/210 vta. contesta la demandada directa, a través de su apoderado, quien formula una negativa genérica y particular de las afirmaciones de la actora.<br />
Reconoce que la actora prestó servicios en calidad de empleada del Municipio, desde junio de 2001 hasta el 30.06.2011, en que se produjo la extinción de su contrato de trabajo a plazo fijo. En relación a ello, niega que haya sido incorporada a su planta permanente y que goce de derecho a la estabilidad.<br />
Destaca que la señora Zeballos comunicó el padecimiento de una enfermedad, recién luego de haber concluido su contratación en el Municipio. En cuanto a esto último, refiere que la relación fue siempre precaria y que resulta indistinto que la actora haya trabajado en diversas oficinas y realizado distintas funciones a lo largo de la vinculación, cuya temporalidad consintió.<br />
En cuanto al invocado acuerdo paritario plasmado en el Acta n° 63 del 09.12.2009, afirma que no se dan las condiciones allí estipuladas a los fines que la actora pase a planta permanente, ya que debe tratarse de agentes contratados en planta temporaria y se requiere la obtención de un dictamen favorable de la Junta de Selección, que aún no se ha constituido en el Municipio.<br />
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.<br />
3. Contestación de Fiscalía de Estado.<br />
A fs. 214/215 vta. se hace parte Fiscalía de Estado, a través de su Director de Asuntos Judiciales, quien contesta demanda. Expresa que en orden a la plataforma fáctica controvertida, se limitará a controlar la actividad probatoria y, eventualmente, a defender el interés fiscal si estuviera comprometido. Adhiere a las normas y principios jurídicos que sustentan la contestación de la demandada directa, con expreso pedido de rechazo de la demanda con costas, luego de lo cual formula reserva del caso federal.<br />
4. Dictamen del Procurador General del Tribunal.<br />
A fs. 312/313 emite dictamen el Procurador General, quien luego de detallar los antecedentes de la causa, propicia que se haga lugar a la pretensión de indemnización planteada por la actora en subsidio. Funda su opinión en la existencia de antecedentes de este Tribunal que siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, le han reconocido una indemnización a quienes fueron víctimas del desvío de poder que implica la utilización de figuras legales excepcionales para encubrir una relación en que se prestan servicios en forma permanente y constante, durante un plazo que excede de una mera transitoriedad.<br />
II. PRUEBA RENDIDA.<br />
A) Instrumental.<br />
Copia de reclamo de reincorporación a planta y de indemnización en subsidio, presentado por la actora en sede administrativa (fs. 4/5).<br />
Copia de decretos municipales que dispusieron sucesivas designaciones y/o renovaciones de las mismas respecto de la actora, entre los años 2006 y 2011 (fs. 6/13).<br />
Copia de misivas intercambiadas entre la actora y la demandada durante el año 2011, en relación al conflicto aquí planteado (fs. 14/16).<br />
Copia del Decreto n° 982/2011, de fecha 30.08.2011, mediante el cual se rechazó el reclamo de la actora en sede administrativa (fs. 17/18).<br />
Copia de Resolución n° 1734/2012, emanada del H. Concejo Deliberante de la demandada, en virtud de la cual rechazó la impugnación del decreto anteriormente detallado (fs. 19/21).<br />
Copia del Acta n° 63, de fecha 09.12.2009, suscripta en la Comisión Paritaria Municipal (fs. 22/24).<br />
Copia de escrito impugnatorio del Decreto n° 982/2011 emanado del Intendente de Junín (fs. 25 y vta.).<br />
Copia del D.N.I. de la actora (fs. 26).<br />
Copia de sucesivos bonos de sueldo de la actora (fs. 27/86).<br />
Copia certificada de la Foja de Servicio de la actora en el Municipio demandado (fs. 112/205).<br />
Copia certificada del expte. adm. n° 6385/2011(fs. 231/253).<br />
Copia certificada del expte. adm. n° 9644/2011 (fs. 254/266).<br />
B) Informativa.<br />
A fs. 267 obra informe del Jefe de Recursos humanos de la Municipalidad de Junín, en relación a los servicios allí prestados por la actora durante todo el tiempo de su vinculación.<br />
C) Testimonial.<br />
José L. SARAVIA: vecino de Junín, de profesión docente, quien trabajó como jefe de Recursos Humanos del Municipio demandado desde el año 2002 hasta su renuncia ocurrida el año 2011. Le consta que cuando la actora estuvo bajo su dependencia en la referida Área de Personal, durante el año 2010, realizaba tareas administrativas, tales como manejo de legajos, notificaciones y control de presentismo, entre otras. Afirma que la actora cumplía el horario habitual de trabajo de todo agente municipal, entre las siete de la mañana y las trece horas, aunque a veces cumplía tareas por fuera de ese horario cuando le tocaba realizar notificaciones fuera del edificio municipal (fs. 287 y vta.).<br />
José L. ANGLAT: vecino de Junín, agricultor, que se ha desempeñado anteriormente como empleado público municipal, circunstancia en que conoció a la actora. Le consta que la señora Zeballos prestó servicios en el Municipio de Junín, específicamente, en la Oficina de Pensiones Nacionales durante dos años y medio aproximadamente, realizando tareas administrativas y de limpieza. Refiere que en tal área municipal se controlaba el horario de ingreso y egreso de sus empleados al igual que en el resto del Municipio (fs. 288 y vta.).<br />
Dante R. DÍAZ: empleado municipal de la demandada, con veintidós años de antigüedad. Afirma conocer a la actora por haber ésta trabajado allí también. Expresa que es el Secretario General del Sindicato de Empleados Municipales de Junín, que el Acta Paritaria n° 63 nunca se instrumentó y que la Junta de Calificación en ella prevista nunca se implementó. Le consta que el personal contratado cumple el mismo horario que el personal de planta permanente en el Municipio (fs. 289 y vta.).<br />
III. LA SOLUCIÓN DEL CASO.<br />
Atento a como ha sido planteada la cuestión, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar de la demandada en cuanto rechazó el reclamo de la actora consistente en que se la reincorporara o bien que se le pagara una indemnización sustitutiva por su desvinculación arbitraria.<br />
1. Circunstancias relevantes.<br />
Del análisis de las constancias de la causa surgen las siguientes circunstancias fácticas que no se encuentran controvertidas, o bien, están confirmadas a través de las pruebas producidas durante el proceso:<br />
&#8211; La señora Elizabeth J. Zeballos:<br />
Comenzó a prestar servicios en el Municipio de Junín a partir del 01.06.2001 (v. bonos de sueldo agregados a fs. 27/86 y reconocimiento de la demandada a fs. 207 vta.).<br />
Continuó en la prestación de servicios desde aquel entonces durante diez años, hasta el 30.06.2011, fecha a partir de la cual no se le renovaron más sus sucesivas contrataciones temporales (v. contestación a fs. 207vta., Decreto n° 594/2011 a fs. 12, y carta documento de fecha 18.07.2011 a fs. 16).<br />
Reclamó al Municipio de Junín su reincorporación, o bien, en subsidio, que se le abone una indemnización por despido (fs. 4/5).<br />
&#8211; El Municipio demandado:<br />
Rechazó el reclamo de la actora con fundamento en que ésta sólo estuvo contratada a plazo fijo, situación que no le confiere derecho de estabilidad en la relación de empleo público y que, en virtud de la normativa de aplicación, no corresponde el pago de una indemnización (Decreto n° 982/2011 a fs. 17/18).<br />
Rechazó la apelación administrativa de la anterior decisión con similares fundamentos, a los que agregó la doctrina de los propios actos, atento a que la actora aceptó y consintió las sucesivas renovaciones de su contratación temporaria (v. Resolución n° 1734/2012 del H.C.D. a fs. 19/21).<br />
2. Protección ante el despido arbitrario.<br />
Este Tribunal ha tenido oportunidad de referirse a una situación análoga a la aquí planteada, in re «González» (L.S. 449-224), al resolver el caso conforme a las pautas sentadas por nuestra Corte Federal en su previa intervención. En tal ocasión, se consideró expresamente que, de acuerdo a la actual exegética constitucional, carecen de la denominada «estabilidad propia» y, por lo tanto, no resultan acreedores de su reincorporación, los trabajadores de la Administración Pública que fueron contratados sin adoptarse en forma previa los procedimientos legales tendientes a acreditar la idoneidad para el cargo, como ha ocurrido en este caso, cuando luego no se les renueva la contratación sin expresión de causa alguna.<br />
Ello así, en lo fundamental, porque la circunstancia de haber cumplido funciones de carácter permanente propias de la administración municipal ordinaria, no es suficiente por sí para otorgar estabilidad a una relación de empleo que ha nacido sin el previo cumplimiento de los procedimientos que la ley dispone, a fin de acreditar en forma pública la necesaria idoneidad para el cargo, exigencia prevista en el art. 16 de la CN y en la primera parte del art. 30 de la Constitución de Mendoza, como garantía o resguardo del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.<br />
Ahora bien, los trabajadores que se encuentran vinculados de tal modo a la Administración pública nacional, provincial o municipal gozan del derecho a trabajar, que comprende el derecho a no verse privado arbitrariamente de su empleo, protección que garantiza el art. 14 bis de la C.N. y que implica reconocerles a tales trabajadores una «estabilidad impropia» que les confiere derecho a ser indemnizados ante su despido arbitrario (C.S.J.N. in re «Ramos» -Fallos 333:311- y «Cerigliano» -Fallos 334:398).<br />
Recientemente, este Tribunal ha reconocido el derecho a la percepción de una indemnización por despido arbitrario, cuando ha existido por un lado desviación de poder y por otro, en forma concomitante, se ha generado en el empleado razonables expectativas de permanencia (v. sentencia recaída en expte. n° 109.541 «Zeballos, Selva R. c/ Mun. Cdad. de Mza.», el día 29.09.2014).<br />
En tal oportunidad se especificó que la primera situación arriba mencionada se da cuando la Administración pública utiliza abusivamente figuras de contratación temporaria legalmente previstas para supuestos excepcionales, pero con la finalidad de encubrir una designación permanente. Asimismo, constituyen ejemplos de circunstancias relevantes que generan expectativas razonables de permanencia en el agente contratado: que éste posea legajo personal, el carácter permanente de las tareas asignadas, el reconocimiento de antigüedad, la realización de retenciones y contribuciones con destino a los servicios sociales correspondientes al empleador, el pago de aguinaldo, el otorgamiento de licencias ordinarias y/o extraordinarias, entre otras.<br />
No caben dudas que en el caso que nos ocupa se dan estas dos circunstancias, ya que la demandada ha utilizado en forma continuada y sucesiva la designación a plazo fijo de la actora durante prácticamente diez años, cuando esta modalidad se encuentra prevista en el art. 15, inc. C de la Ley n° 5892 para ser utilizada durante un año renovable por única vez. Asimismo, se observa el carácter de permanentes de las tareas asignadas a la señora Zeballos, que le fueron asignadas en forma sucesiva como administrativa en el área de cultura, pensiones y personal del Municipio demandado (v. fs. 267); que tenía un Legajo Personal (v. fs. 112/205) y fue designada a plazo fijo en un cargo con categoría presupuestaria (v. fs. 7); se le abonaba sus haberes a través de bonos de sueldo con descuentos de aportes y contribuciones de carácter social y previsional (fs. 27/86) y se le abonó un adicional por mayor dedicación (fs. 54/56), todo lo cual le pudo generar razonables expectativas de continuidad y permanencia en la prestación de sus servicios. La existencia de estas circunstancias se encuentra confirmada, asimismo, por los testimonios concordantes que obran a fs. 287/289 vta.<br />
Relacionado con lo anterior, cabe destacar que la actora invoca a los fines de sustentar su pretensión principal, el acuerdo paritario plasmado en el Acta n° 63, del 09.12.2009, en cuanto por éste se acordó el pase a planta permanente con goce de estabilidad, en la clase inicial del agrupamiento correspondiente a su función, de todos aquellos agentes contratados en planta temporaria que hubieran ingresado con anterioridad al 31.12.2004. Conforme al texto de tal acuerdo, para ello era requisito no poseer antecedentes de sanciones disciplinarias y/o faltas de servicio y obtener dictamen favorable de antecedentes de la Junta de Selección. Asimismo, se establece que: «Esta cláusula entrará en vigencia en cada Municipio a partir de su instrumentación por éste.»<br />
Conforme a la controversia aquí planteada, a los fines de rechazar el reclamo de la actora, el Municipio demandado invoca justamente la falta de implementación de aquella cláusula paritaria. En relación a ello, se advierte que si bien tal Acuerdo por sí mismo no le confiere a la actora en forma directa el derecho a ingresar en la clase inicial a la planta permanente, sí le confería la posibilidad de reclamar su instrumentación por el Municipio aquí demandado, quien no puede escudarse en su propio incumplimiento para desconocer el derecho de la actora, en virtud del principio de buena fe aplicable en la materia (Fallos 325:1787; L.S. 396-245) y que debe guiar todo comportamiento jurídico.<br />
Al respecto, recientemente este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en los Autos n° 109.193 «SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MENDOZA &#8211; SOEM C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.» (sentencia del 02.09.2014), en que se condenó a la demandada a crear la respectiva Junta de selección según lo normado en los arts. 19, 20 y concordantes de la Ley 5892, cuya constitucionalidad allí expresamente se consideró.<br />
Atento a todo lo anterior, la circunstancia de que aún no se haya instrumentado por el Municipio la cláusula arriba mencionada, si bien impide el cumplimiento efectivo del pase a planta permanente en este caso, no es óbice para reconocerle a la actora su derecho a ser indemnizada ante su despido arbitrario, configurado al haberse prescindido intempestivamente de sus servicios, bajo las circunstancias arriba apuntadas.<br />
Por todo ello y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, en relación a la pretensión planteada en subsidio por la actora.<br />
Así voto.<br />
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto precedente.<br />
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:<br />
Atento al resultado de la cuestión anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley n° 3918, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, anular parcialmente el Decreto Municipal n° 982/2011, en cuanto denegó a la señora Zeballos su derecho a percibir una indemnización sustitutiva, por la cesación de sus servicios en el Municipio demandado.<br />
En el ya referido precedente «Ramos» y de forma consonante con lo que se viene resolviendo a partir del caso «Barreto» (Fallos 329:759), la Corte Federal ha considerado que la finalidad de esta indemnización es la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, por lo cual la solución no debe buscarse en el ámbito de la ley civil ni en el de la ley laboral, sino en el campo del derecho público y administrativo. Por este motivo, y a fin de establecer el quantum de la indemnización, el Alto Tribunal juzgó que a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el empleado.<br />
En el caso que aquí nos ocupa se trata de una relación desarrollada en el ámbito municipal, por lo cual se considera apropiado aplicar, por analogía, la indemnización dispuesta por el art. 38 de la Ley 5892, prevista para supuestos de cierre de unidades o cancelación de funciones dentro del municipio. Tal norma reconoce a favor del ex agente el derecho a percibir «una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación grado y los adicionales remunerativos y bonificables que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función».<br />
Ahora bien, cuando para la determinación del resarcimiento se recurre por vía analógica a la solución del derecho administrativo, tal remisión es completa, por lo cual -si así lo prevé la normativa local- debe incorporarse a la indemnización el monto que correspondería al trabajador en concepto de salario durante el período de disponibilidad legal cuando la ruptura fue intempestiva, como ocurrió en el caso que aquí nos ocupa (cfr. C.S.J.N. in re «Martínez, Adrián Omar c. U.N. de Quilmes», expte. M. 1948. XLII. RHE, fallo del 6-11-2012;: y «Serial, María Alejandra c/ Universidad Nacional de Quilmes» (fallo del 24-09-2013, in re S. 740. XLII.).<br />
Respecto a este último componente de la indemnización sustitutiva, el segundo párrafo del art. 38 de la Ley 5892 asegura al agente afectado por la reestructuración administrativa, el goce íntegro de sus remuneraciones durante su disponibilidad, que no puede exceder de seis (6) meses; por lo que en virtud de ello corresponde reconocer a la actora, en concepto de indemnización por el cese arbitrario e intempestivo en la relación de empleo público, las sumas que resulten de aplicar al presente la mencionada norma.<br />
En consecuencia, corresponde condenar a la Municipalidad de Junín a que dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918 liquide y abone a la actora una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis meses de remuneración íntegra, a lo cual debe agregarse un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación «grado» y los adicionales remunerativos y bonificables, que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función, todo con sus intereses legales calculados según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) a partir de la fecha de la desvinculación, ocurrida el 30-06-2011, hasta su efectivo pago (cfr. Plenario registrado en L.S. 401- 211 in re «Aguirre»).<br />
Así voto.<br />
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto precedente.<br />
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:<br />
Atento a que se rechaza la pretensión principal de reincorporación pero se hace lugar a la planteada en subsidio, consistente en una indemnización sustitutiva, se considera configurada la existencia de vencimientos recíprocos, por lo que las costas deberán ser soportadas por su orden (arts. 36 del CPC y 76 del CPA).<br />
Se diferirá la regulación de honorarios para el momento en que se cuente con elementos suficientes para su cálculo.<br />
Así voto.<br />
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto precedente.<br />
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:<br />
SENTENCIA:<br />
Y VISTOS:<br />
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE:<br />
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada, a fs. 87/96 vta., por la señora Elizabeth J. Zeballos.<br />
2) Condenar a la demandada a que practique liquidación y pague a la actora, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918, una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis (6) meses de remuneración íntegra, a lo cual debe agregarse un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación «grado» y los adicionales remunerativos y bonificables, que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función, todo con sus intereses legales calculados con la tasa activa (T.N.A.), a partir de la fecha de la desvinculación (30-06-2011), hasta su efectivo pago, conforme se estableció en la Segunda Cuestión.<br />
3) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 36 del CPC; y 76 del CPA).<br />
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.<br />
5) Remitir las actuaciones administrativas a origen.<br />
6) Dese intervención a la Caja Forense y Dirección General de Rentas, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.<br />
Notifíquese. Ofíciese.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>¿Cuántos pasantes puede tener una empresa como máximo?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 09 Aug 2014 04:48:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[pasantías]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Dicho límite está fijado en la reglamentación, art. 14 de la Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009 Se establece: a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado; b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en adelante: SIETE POR...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Dicho límite está fijado en la reglamentación, art. 14 de la Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009</p>
<p>Se establece:</p>
<p style="color: #000000;" align="JUSTIFY">a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;</p>
<p style="color: #000000;" align="JUSTIFY">b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en adelante: SIETE POR CIENTO (7%).</p>
<p style="color: #000000;" align="JUSTIFY">Cuando las pasantías se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.</p>
<p style="color: #000000;" align="JUSTIFY">A su vez, debe contar con un tutor cada diez pasantes.</p>
<p><b style="color: #000000;"></b></p>
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		<title>Responsabilidad objetiva del empleador del call center &#8211; Calificación como actividad riesgosa &#8211; Jurisprudencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Feb 2014 12:51:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[call centers]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia laboral]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Fallo laboral que hace responder al empleador en base al 1113 del Código Civil por daños causados a la trabajadora en sus cuerdas vocales por las tareas de telemarketer, calificando a sobrecarga del uso de la voz califica como «actividad riesgosa» . Extracto del fallo: «La empleadora resulta responsable en forma objetiva en relación a los...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Fallo laboral que hace responder al empleador en base al 1113 del Código Civil por daños causados a la trabajadora en sus cuerdas vocales por las tareas de telemarketer, calificando a sobrecarga del uso de la voz califica como «actividad riesgosa» .</p>
<h2>Extracto del fallo:<img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignright" alt="call center" src="http://l.yimg.com/a/i/e1/news7/0729_call_center_istockphoto_rb.jpg" width="300" height="196" /></h2>
<p>«La empleadora resulta responsable en forma objetiva en relación a los daños causados a la actora en sus cuerdas vocales por las tareas de telemarketer que aquélla le encomendó y para lo cual debía utilizar su voz de manera constante. Así, corresponde otorgar pleno valor convictivo a la calificación de patología profesional que le otorgó la médica legista a la presencia de nódulos en las cuerdas vocales, todo lo cual permite concluir que la actividad desempeñada por más de cuatro años fue la que operó como nexo adecuado de causalidad, máxime si se repara que no surge que al ingreso tal enfermedad apareciera en un examen preocupacional. Por ello, teniendo en cuenta que no se trata de un accidente sino de una afección agravada por el trabajo, se advierte que la sobrecarga del uso de la voz califica como «actividad riesgosa» y, en consecuencia, la demandada debe ser responsable en los términos del 1113 del Código Civil pues la minusvalía detectada se debe al riesgo de la actividad desarrollada que fue creada por el medio propio del ambiente de trabajo.»</p>
<h2>Fallo Completo</h2>
<h2>Carátula: Gasalla, Romina Noemi vs. General Sweet S.A. s. Accidente &#8211; Acción civil</h2>
<ul>
<li>Fecha: 20/11/2013</li>
<li>Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI</li>
</ul>
<p><span id="more-536"></span></p>
<p>VISTO Y CONSIDERANDO:<br />
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.<br />
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:<br />
I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 291/293, interpusieran la parte actora, la parte demandada General Sweet S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 294/296 vta., 297/306 vta. y fs. 315/326.<br />
Corridos los pertinentes traslados, contestan Mapfre Argentina ART S.A. (fs. 332/335 vta.), la actora (fs. 336/338 vta.) y General Sweet S.A (fs. 339/343 vta.).<br />
II. En primer lugar corresponde dar tratamiento al agravio interpuesto por la parte demandada dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada General Sweet S.A. Manifiesta que no ha indicado la magistrada de grado la fecha que considera en que la actora tomó conocimiento de la afección y/o su incapacidad. Se agravia por la falta de fundamentación para determinar que la acción no está prescripta y señala que del escrito de demanda se desprende que la accionante tenía perfecto conocimiento -al momento de la desvinculación (3/7/2007)- que la afectaba una patología que le producía algún grado de incapacidad laborativa.<br />
Adelanto que las manifestaciones efectuadas por la apelante en modo alguno logran modificar las argumentaciones en las que la magistrada de grado funda su decisión. Me explico.<br />
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la jueza «a quo» funda su decisión en razón de que el cómputo efectuado por la demandada respecto de la prescripción de la acción no es ajustado a derecho toda vez que no tiene en consideración ni las manifestaciones incapacitante, ni la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad laborativa por parte de la trabajadora.<br />
Considero que cuando se trata de enfermedades de evolución progresiva -como la que padece la accionante- el plazo en cuestión debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de encontrarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas desarrolladas o el ambiente laboral, principio que se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en aquellas que se fundan en el derecho común.<br />
Así, la mera existencia de la síntomas o de episodios impeditivos de la aptitud laboral no bastan para inferir que el daño resultaba definitivo: para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (en similar sentido: Sala X, 28/07/2008, «Leguizamón, Marcelo Alfredo c/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otro s/ accidente &#8211; acción civil»).<br />
En esa inteligencia, las manifestaciones vertidas por la apelante, en torno a que la accionante «&#8230; tenía perfecto conocimiento al momento de la desvinculación (3/7/2007) que la afectaba una patología que le producía algún grado de incapacidad laborativa&#8230;», resultan insuficientes para considerar que a esa fecha el accionante tenía conocimiento actual de la incapacidad laborativa que padecía. Obsérvese que el 3/7/2007 su ART le otorgó el alta médica, fecha en la cual la trabajadora decidió realizar el procedimiento administrativo de la Ley 24557 e hizo la correspondiente denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quién fijó fecha de audiencia el 22/4/2008, para posteriormente el 26/5/2008 determinar la ILPP Definitiva en el 24 % de la t.o.; por lo que Mapfre Argentina ART S.A. le abonó la suma de $ 42.186,32.<br />
Como se puede observar, la fecha en la que intenta apoyarse la demandada no da cuenta de incapacidad definitiva alguna portada por la actora sino que, por el contrario, constituye la información previa y necesaria para ésta a fin de acceder al procedimiento ante la Comisión Médica y conocer el diagnóstico definitivo incapacitante.<br />
En razón de lo precedentemente expuesto, la conclusión de grado respecto de la prescripción resulta acertada ya que entre esa fecha y el inicio del trámite ante el SECLO, no concluyó el plazo de prescripción bienal en los términos del art. 4037 CC. Por tanto, corresponde confirmarla.<br />
III. También se agravia General Sweet S.A. por su condena en los términos del art. 1113 del Código Civil. Manifiesta que en modo alguno se encuentra acreditada la relación de causalidad exigida por la norma. Sostiene que le genera perjuicio la calificación de cosa riesgosa que se le dio a la sobrecarga del uso de la voz. Entiende que de las pruebas recabadas no se extrae que exista nexo causal entre las tareas y la producción de la enfermedad. Adelanto que tampoco prosperará este aspecto de la queja.<br />
La Sra. Jueza de grado, luego de examinar la pericia médica producida en autos (fs. 235/240 vta.) señaló que la actora «presenta nódulos de cuerdas vocales operadas con secuelas irreversibles, motivo por el cual padece disfonías y no puede desempeñar las tareas laborales de docente (su profesión propia)». Afirmó que la incapacidad es considerada permanente y que se corresponde con una incapacidad del 34,5 % de la T.O. (que incluye daño físico y psíquico).<br />
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad de la empleadora, el 1113 del Código Civil en la segunda parte del segundo párrafo contempla un supuesto de responsabilidad objetiva en relación a los daños causados por el vicio o riesgo de las cosas y la actora alegó que para realizar sus tareas de telemarketer debía utilizar su voz continuamente durante toda la jornada laboral.<br />
No cabe duda que para el efectivo cumplimiento del objeto de la empresa, la Sra. Romina Noemi Gasalla debía vender productos telefónicamente. Por ello, considero que la calificación de patología profesional que le otorgó la médica legista a la presencia de nódulos en las cuerdas vocales, a la cual le otorgo pleno valor probatorio en tanto las impugnaciones de fs. 245/248 y 262/264 vta. sólo se exhiben teóricas y genéricas y no indican el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos en el que habría incurrido, permite concluir que la actividad desempeñada por la actora en sus más de cuatro años trabajo para la demandada fue la que operó como nexo adecuado de causalidad, máxime si se repara que no surge que al ingreso tal enfermedad apareciera en un examen preocupacional.<br />
En definitiva, no era necesario que se produjeran pruebas tendientes a probar que la actora realizaba jornadas laborales con la necesidad profesional de hablar por teléfono constantemente, ya que su carácter de telemarketer contiene de manera implícita la necesidad de dialogar sin pausa y utilizar sus cuerdas vocales, bajo la presión de desempeñar rápida y eficazmente su tarea (CNAT, sala I, SD Nro. 87229 del 22/11/2011, Expte nro. 14.883/2010, autos «Mendoza Salinas Leyda Sadit c/ Citytech S.A. y otro s/ accidente-acción civil»).<br />
Por ello, teniendo en cuenta que no se trata de un accidente sino de una afección agravada por el trabajo, se advierte que la sobrecarga del uso de la voz califica como «actividad riesgosa» y, en consecuencia, la demandada debe ser responsable en los términos del 1113 del Código Civil pues la minusvalía detectada se debe al riesgo de la actividad desarrollada que fue creada por el medio propio del ambiente de trabajo que en tanto origina un riesgo con fundamento en la responsabilidad de la demandada.<br />
El caso encuadra en la doctrina plenaria nro. 266 «Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF» del 27.12.88, ya que si bien las circunstancias allí debatidas no son idénticas a las aquí analizadas, de la mentada decisión se extrae que el ámbito del artículo 1113 del C Civil alcanza en la atribución objetiva a las actividades riesgosas.<br />
Acreditado el «riesgo» que exige la norma, restaba a la demandada demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, circunstancian que en modo alguno ocurrieron.<br />
En este sentido se pronunció el más Alto Tribunal el 28/04/92, en autos «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.» (Fallos 315:854). A saber: «a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre que el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder».<br />
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto de la queja.<br />
IV. Acreditada la procedencia de la acción con fundamento en el Derecho Común, corresponde que me expida sobre la queja dirigida a cuestionar el «qantum indemnizatorio» determinado por el «a quo», que mereció queja del accionante y de la demandada.<br />
A los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante, cabe señalar que no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Arostegui» donde se sostuvo que: «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (A. 436. XL; Recurso de hecho: «Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L., del 8 de abril de 2008).<br />
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la demandante a la fecha de la determinación de las lesiones, la naturaleza de ésta, el grado de incapacidad psicofísica (34,5 % t.o.), su salario mensual, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado dado que la minusvalía de la «voz» es considerada fundamental en su profesión, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero justo y equitativo elevar el resarcimiento por daño material dispuesto en primera instancia en la suma de $ 280.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance. En orden a establecer la indemnización por daño moral (art. 1078 del C. Civil) entiendo también equitativa la suma fijada en la cantidad de $ 56.000 tomando en consideración también lo señalado en los párrafos anteriores.<br />
En consecuencia, en mi opinión, corresponde modificar el monto establecido en la sentencia de grado en concepto de daño material y de daño moral elevándolo a la suma total de $ 336.000, suma que incluye el tratamiento terapéutico peticionados.<br />
V. Por lo demás, corresponde expedirse respecto de la responsabilidad sobre «Mapfre Argentina ART S.A.» dispuesta en los términos del art. 1074 del Código Civil, que mereciera cuestionamiento de la parte actora, la parte demandada y la citada como tercero.<br />
La accionante manifiesta que no se ha considerado la diferencia indemnizatoria que la ART le debe a su parte, ello pues en oportunidad de abonar las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 sólo ha considerado un 10,5 % de incapacidad de la T.O. y no el 34,5 % que ha quedado determinado en autos. La parte demandada se agravia por cuando no se la condenó únicamente a la ART a abonar el resarcimiento derivado de la enfermedad profesional, cuando aquélla se encuentra alcanzada en la cobertura contratada. Mientras que la citada como tercero cuestiona la decisión de la jueza a quo de condenar a su parte en los términos del art. 1074 del Código Civil, cuando la citación solicitada fue sólo en los términos de la Ley 24557.<br />
En primer lugar, se aclara que en virtud de la relación contractual por la cual fue citada como tercero la ART para intervenir en esta causa, ésta no puede quedar alcanzada por la condena de autos. Obsérvese que el actor no ha deducido demanda contra la mencionada aseguradora, sino que ésta interviene en autos con motivo de la citación como tercero solicitada por la demandada. Pero si bien no se ha acreditado que la ex-empleadora haya contratado con la mencionada aseguradora una póliza que cubriera la responsabilidad emergente del derecho común, es cierto que se encuentra amparado por el seguro de riesgos del trabajo.<br />
Por tanto, teniendo en cuenta que la indemnización que se le reconoce en autos es plena, incluye los montos que la ART debió abonar en los términos de la LRT. Decidir de otro modo implicaría reconocerle a la actora dos indemnizaciones distintas por el mismo hecho.<br />
En el caso de resolverse de otro modo, se causaría un grave daño al empleador, a quien la misma legislación le imponía la obligación de contratar el seguro, garantizandole -supuestamente- la cobertura por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Asimismo, no sólo la contratación del seguro no cumpliría la finalidad para la cual fue creada, sino que, en contraposición, la A.R.T. que percibió la póliza se vería ilícitamente enriquecida, por cuanto resulta inobjetable que se ha producido un hecho que la obligaba a pagar las sumas previstas por la Ley 24557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador para efectuar su reclamo, aspecto que el empleador no puede modificar (del registro de esta sala «Altamirano Porfiria c/ Guther Isabel Mercedes y otro s/ accidente-acción civil», SD nro. 64067 del 18/6/2012).<br />
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en el precedente «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Integrales S.A.» (sent. del 21/9/04), donde se dijo que del hecho de ser constitucionalmente inválido el art. 39.1 LRT, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la Ley 24557, ni que el empleador no pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento, es decir por «las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley» (considerando 14 del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, y considerando 11 del voto de los Dres. Belluscio y Maqueda, compartido a su vez por el Dr. Boggiano).<br />
En efecto, el enriquecimiento de la A.R.T. y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que le imponía la ley contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne (ver citación en garantía a fs. 154), imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud del «principio iura novit curia» y lo dispuesto por los arts. 907 del Cód. Civil; 163 inc. 6 del Cód. Procesal; 110, 111 y 118 de la Ley 17418; 14 de la Ley 24557 y 17 de la Constitución Nacional.<br />
Así también lo ha entendido esta sala en anteriores oportunidades, pues aún cuando el fundamento de la acción no fuera la Ley 24557 sino las normas de derecho común, correspondería condenar a la ART a abonar las prestaciones previstas por dicho cuerpo legal (LRT) cuando el infortunio fuera de los cubiertos por el seguro (del registro de esta sala «Altamirano Porfiria c/ Guther Isabel Mercedes y otro s/ accidente-acción civil», SD nro. 64067 del 18/6/2012).<br />
Por tanto y advirtiendo que la ART ha abonado la prestación dineraria correspondiente a la Ley de Riesgos del Trabajo teniendo en cuenta la incapacidad determinada por la Comisión Médica, corresponde adecue el monto a los datos que se derivan de esta sentencia.<br />
VI. Finalmente, procederá el agravio dirigido a cuestionar los intereses dispuestos en la instancia de grado. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (fecha de conocimiento de la dolencia) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. Por tanto, no advirtiendo motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar el cálculo de los intereses al 26/5/2008, lo que se extenderán hasta el momento del efectivo pago, aplicándose la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. Acta CNAT Nº 2357 del 7 de mayo de 2002, modificada por Resolución de Cámara Nº 8 del 30/5/02).<br />
VII. Por los motivos expuestos, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el capital de condena a un monto total de Pesos Trescientos Treinta y Seis Mil ($ 336.000), suma a la que se le adicionarán los intereses dispuestos y se le deducirá lo abonado por la ART. Asimismo, se dejará sin efecto la condena solidaria dispuesta en los términos del art.1074 del Código Civil y se limitará la responsabilidad de «Mapfre Argentina ART S.A.» a la póliza suscripta, teniendo los parámetros fijados en cuento al porcentaje de incapacidad determinado en la causa.<br />
IX. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.<br />
Sugiero imponer las costas de ambas instancias de la acción a cargo de las codemandadas General Sweet S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. en forma solitaria y conforme las proporciones anteriormente dispuestas (conf. art. 68 CPCCN) y mantener los porcentajes de honorarios dispuestos en origen, las que se ajustarán al nuevo capital de condena (conf. arts. 38 LO, Ley 21839 y concs, Dec. ley 16638/57).<br />
Asimismo, propicio regular los correspondientes a las tareas de alzada en el 25 % de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen (cfr. art. 14, Ley 21839).<br />
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:Adhiero al voto que antecede.<br />
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el capital de condena a un monto total de Pesos Trescientos Treinta y Seis Mil ($ 336.000), suma a la que se le adicionarán los intereses dispuestos y se le deducirá lo abonado por la ART. II. Asimismo, se dejará sin efecto la condena solidaria dispuesta en los términos del art.1074 del Código Civil y se limitará la responsabilidad de «Mapfre Argentina ART S.A.» a la póliza suscripta, teniendo los parámetros fijados en cuento al porcentaje de incapacidad determinado en la causa. III. Confirmar en lo demás el fondo que decide. IV. Imponer las costas de ambas instancias de la acción a cargo de las codemandadas General Sweet S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. en forma solitaria y conforme las proporciones anteriormente dispuestas. V. Mantener los porcentajes de honorarios dispuestos en origen, las que se ajustarán al nuevo capital de condena. VI. Regular los correspondientes a las tareas de alzada en el 25 % de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen.<br />
Regístrese, notifíquese y vuelvan.<br />
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.<br />
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID &#8211; LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI.</p>
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		<title>Régimen de la construcción ley 22.250. ¿Quiénes están incluidos y quienes están excluidos de su aplicación?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 23 Oct 2013 20:23:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[albañiles]]></category>
		<category><![CDATA[ámbito de aplicación]]></category>
		<category><![CDATA[régimen de la construcción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con este empezamos una serie de artículos analizando a fondo el régimen de la construcción, un régimen muy importante por la cantidad de trabajo que genera y por sus características particulares que obligaron a diseñar un sistema que tiene sus diferencias. Una de las principales características de la actividad es la falta de estabilidad, proveniente...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Con este empezamos una serie de artículos analizando a fondo el régimen de la construcción, un régimen muy importante por la cantidad de trabajo que genera y por sus características particulares que obligaron a diseñar un sistema que tiene sus diferencias.</p>
<p>Una de las principales características de la actividad es la falta de estabilidad, proveniente tanto de la falta de vocación de permanencia del personal como del hecho de que los empleadores no puedan ofrecer continuidad, en función de que las obras empiezan y terminan.</p>
<p>La ley define de manera excelente su ámbito de aplicación, determinando quienes están incluidos y quienes excluidos de este estatuto.</p>
<h3> Personal incluido en el régimen</h3>
<p>El factor decisivo para caracterizar al personal de la construcción es como aquel donde prevalece en la prestación el esfuerzo físico y el trabajo manual sobre el intelectual. Así no están incluidos quienes aún formando parte del fenómeno productivo de la empresa constructora (ej. capataz), no comparten dicha característica.</p>
<p>Queda comprendido el trabajador que se desempeña para el empleador que ejecute obras de ingeniería y arquitectura de cualquier tipo. Así refiere al objeto genérico de la actividad, comprendiendo varias actividades, como pueden ser la reparación, la demolición y hasta la decoración.  También el montaje de casas prefabricadas y la construcción de vías ferroviarias.</p>
<p>Incluye también la preparación de elementos que se incorporan a la obra. Para que esa fabricación de los elementos constructivos esté incluida, se requiere que se elaboren:<br />
a) En instalaciones propias;<br />
b) que tengan carácter transitorio (lo que da la pauta de la subsidiariedad respecto de la obra principal), y<br />
c) en instalaciones que tengan como único y exclusivo fin proveer elementos y trabajos a la obra.</p>
<h3>Personal excluido</h3>
<p>Es el que menciona el artículo 2° es decir:</p>
<p>a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.</p>
<p>b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. Para quedar excluido, <strong>el propietario no debe ser empleador de la industria de la construcción</strong>. Así, resulta indiferente que la obra sea para construir una vivienda individual o un local destinado a la actividad lucrativa. Lo determinante es que no se trate de un empresario de la industria de la construcción.</p>
<p align="JUSTIFY">c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.</p>
<p align="JUSTIFY">d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.</p>
<p align="JUSTIFY">Seguiremos desgajando el articulado de la ley en siguientes artículos.</p>
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