Sumario

«Resulta justificado el despido indirecto decidido por la actora fundado en la negativa injustificada de ingreso a su lugar de trabajo decidida por la empleadora en razón de que aquélla se presentó en el horario que venía cumpliendo antes de gozar de la licencia por maternidad y no en el que el principal había modificado unilateralmente y sin su previo consenso.»

Fallo Completo

  • Carátula: Coceres Martínez, Elena Elisabet vs. Vasloo S.R.L. s. Despido
  • Fecha: 25/06/2013
  • Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en los autos: «COCERES MARTINEZ, ELENA ELISABT C/ VASLOO S.R.L. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- En el fallo en cuestión (fs. 157/161) del expediente «prae manibus» la «a quo» hizo parcialmente lugar a la acción impetrada toda vez que entendió que la negativa de tareas fue arbitraria y que en consecuencia el despido indirecto resultó ajustado a derecho.
Asimismo, estimó improcedente el reclamo fundado en el art. 132 bis LCT ya que la empleadora realizó el pago de aportes por las mismas sumas declaradas.
El recurso a tratar llega interpuesto por la demandada a fs. 165/167, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 176/177.
II.- Se agravia la demandada porque se consideró justificado el despido indirecto.
Sostiene que no se acreditó la causal del distracto ya que la testigo Romero (fs. 106) no se refiere a la negativa invocada por la accionante y tanto los deponentes Maldonado (fs. 142) como Córdoba (fs. 140) afirmaron conocer a la actora desde que tienen uso de razón y nada aportan.
Además, manifiesta que en la comunicación del distracto no se esgrimió que se decidía el distracto por el horario de lactancia por lo que la judicante incorrectamente se refiere al mismo.
Manifiesta que el horario que le comunicó a la accionante era más beneficioso para el bebé y que la dependiente no controvirtió esto.
Analizadas las constancias de autos, adelanto que el recurso no tendrá favorable acogida.
De la lectura del telegrama enviado el 4/8/10 surge que la accionante se consideró injuriada y despedida por negativa de tareas, alegando también un despido verbal que -cfrme. llega firme- no fue acreditado (ver fs. 56).
Así, surge que la causal del despido que debió haberse acreditado en autos es la negativa de tareas.
Ahora bien, la accionada reconoció haber impedido que la trabajadora ingresara a las 9:30 hs. como había efectuado antes de gozar de la licencia por maternidad y Romero (fs. 106/107) manifestó haber acompañado a la actora al local de la accionada, y que el encargado le impidió el acceso e informó que tenía órdenes de no dejarla entrar, no siendo suficiente para mermar su valor probatorio, en mi opinión, el hecho de que no pudo brindar la fecha exacta atentó que indicó que fue «el año pasado…» (sic), es decir en el año 2010 ya que la declaración se produjo en el 2011.
Por lo expuesto, ninguna duda cabe respecto a que la negativa existió pero, restaría establecer si la misma fue justificada o no.
En este punto, al igual que la judicante, considero que la empleadora no se encontraba facultada a negarle tareas a la actora ya que se presentó en el horario de ingreso que cumplía antes de gozar de la licencia por maternidad, y que, como ella misma manifestó al contestar la presente acción, no correspondía fijar el horario «de manera unilateral cuando el horario debe respetarse el que cumplía y/o acordarse uno nuevo de manera consensuada» (fs. 69 último párrafo, en negrita y mayúsculas).
En ese marco, la negativa de ingreso por no cumplir con el horario que sin previo consenso la empleadora pretendía fijarle de modo alguno puede avalarse.
Finalmente, en cuanto a los argumentos vertidos en torno a la conveniencia del horario propuesto por la accionada para el cuidado del bebé, debo sindicar que es de público conocimiento que entre el partido de San Miguel -en que se domicilia Coceres Martínez- y la Av. Corrientes al 5000 -último domicilio en que prestara tareas-, existen más de 30 kilómetros por lo que pretender que la trabajadora en poco más de 3 horas concurra a su domicilio y amamante a su pequeño, para luego retornar a sus labores no resulta lógico, máxime cuando la propia trabajadora ya manifestó que el horario no la beneficiaba.
Consecuentemente, no encuentro mérito para modificar lo decidido en la instancia precedente.
III.- Cuestiona también que se haya condenado al pago de la multa prevista por el art. 80 LCT porque siempre puso a disposición la certificación solicitada.
Critica además la imposición de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323 ya que considera que la situación que se planeo es suficiente para eximirla de la misma.
Pero no le asiste razón en ninguno de sus planteos.
En efecto, en cuanto a la imposición de la multa prevista por el art. 80 LCT, debo señalar que la citada norma textualmente establece que: «Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente de recepción del requerimiento… será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual…».
Así, no cabe duda respecto a la obligación legal que existe en cabeza de la empleadora y ninguna norma autoriza a extender la eximente al caso en que el empleador diga haber puesto a disposición del dependiente la certificación de marras, ni siquiera si dicha certificación hubiera adquirido fecha cierta.
Menos aún a trasladar la carga de la prueba al dependiente, atribuyéndole a éste la obligación de probar que instó a la entrega de esa documentación, y no -como es lógico- interpretar que el que debe probar haberla efectivizado es el empleador.
Por otra parte, en cuanto a la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25323, debo indicar que las manifestaciones efectuadas no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia ya que no hace más que exteriorizar su disconformidad sin indicar que «situación» ameritaría la modificación del decisorio cuestionado.
En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en el fallo dictado en la instancia precedente.
IV.- A mi juicio, los honorarios regulados a los letrados y perito intervinientes en autos resultan equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, por lo que sugiero su confirmación (Ley 21839, Dec. ley 16638/57 y art. 38 de la Ley 18345).
V.- En caso de ser compartido mi voto propicio imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios su representación y a la de la actora en el 25 %, para cada una de ellas, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la Ley 21839).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: No vota (art. 125 de la Ley 18345).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y del actor en el 25 % (VEINTICINCO POR CIENTO), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia por las tareas allí cumplidas a favor de su defendido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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