Resumen:

Si bien el empleador está provisoriamente eximido de pagar los salarios por los días de inasistencia que su médico no justifica luego de efectuar el control a que lo habilita el art. 210, LCT, ello no implica que ante la existencia de una opinión divergente con el médico del trabajador se pueda despedir a éste sin más trámite; es decir, se debe distinguir entre una falta de justificación de la ausencia y la configuración de la injuria laboral en los términos del art. 242, LCT. Lo contrario convertiría al médico de la empresa en árbitro único de la situación de discrepancia en la que, además, es parte, cuando en esa situación debe apelarse a la vía judicial de acuerdo a la actual redacción del art. 210 LCT, donde se evaluarán las certificaciones de cada uno de los profesionales. De ese modo al considerar la empleadora que la opinión de su médico podía primar por sobre la del trabajador, obró precipitada y arbitrariamente, sin que ello se revierta por anteriores sanciones impartidas al obrero basadas en ausencias sin justificación, porque aquella situación es una causa autónoma no susceptible de configurar una injuria grave. En el caso, se consideró injustificado el despido decidido por el empleador fundado en que el trabajador no se presentó a trabajar luego de vencido el plazo de reposo indicado por el galeno enviado a ejercer la facultad prevista en el art. 210, LCT, en tanto el dependiente se atuvo al certificado médico extendido por el profesional consultado, el cual prescribía un plazo mayor de convalecencia.

Fallo completo

  • Carátula: Garuti, Eduardo Aníbal vs. Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.A. s. Laboral
  • Fecha: 11/06/2013
  • Juzgado: Gualeguaychú Entre Ríos Cámara de Apelaciones

ACUERDO:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen los Señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Dres. Gustavo A. Britos, Ana Clara Pauletti y Guillermo Oscar Delrieux para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: «GARUTI EDUARDO ANIBAL C/ FRIGORIFICO DE AVES SOYCHU S.A.I.C.A. S/ LABORAL» respecto de la sentencia de fs. 73/78. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: PAULETTI, BRITOS y DELRIEUX.
Estudiados los autos el Tribunal propuso las siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y ¿qué resolución corresponde dictar?
A LAS CUESTIONES PROPUESTAS LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:
I. Apeló la demandada FRIGORÍFICO DE AVES SOYCHU SAICA la sentencia dictada a fs. 73/77 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por EDUARDO ANIBAL GARUTI, condenando a aquella a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 135.391,96 en concepto de haberes correspondientes al mes de julio de 2011, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, y las multas previstas en los arts. 2 de la Ley 25323 y 16 de la Ley 25561, con más intereses hasta su efectivo pago, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de honorarios hasta contar con un monto económico firme.
II. En sus fundamentos el juez repasó en primer orden los extremos que no fueron materia de controversia en autos, principalmente, la existencia de relación laboral entre las partes, el plazo de duración del vínculo y su finalización por decisión de la ex empleadora y las tareas desempeñadas por el actor, centrando el motivo de controversia, en la jornada que cumplía y el carácter justificado o no del despido. Repasó entonces que del inobservado intercambio telegráfico surgía que la accionada extinguió la relación imputando a la contraria haber insultado al médico de la empresa en oportunidad de presentarse éste en su domicilio para constatar la dolencia que invocó para no concurrir a laborar, comportamiento que ya había tenido lugar con anterioridad, pasando a analizar la prueba rendida al respecto, donde apreció que el único elemento aportado por la empresa, sobre quien recaía la carga de la prueba del incumplimiento endilgado, había sido la declaración testimonial del aludido galeno quien indicó que lo unía a la demandada un contrato de locación de servicios, en virtud del cual percibía una remuneración mensual, memorando que en oportunidad de concurrir al domicilio del actor a controlarlo le advirtió -en forma previa a revisarlo- que le justificaría la ausencia laboral por la causal que esgrimía, ante lo cual Garuti profirió una serie de insultos y agravios. Estudió también la documental acompañada por la accionada -en particular el informe del control médico del 15/7/2011, sin referencia alguna al incidente invocado como causal de despido- mientras que respecto del certificado adjuntado por el actor y reconocido por el médico que lo expidió, notó la falta de consignación de la fecha de la revisación de aquel y de la causa de la discordancia en su exposición, más allá de que el instrumento había sido también acompañado por la contraria, fechado el 12/7/2011. En ese marco, agregó el sentenciante que mientras el accionante transitaba una licencia por enfermedad, el facultativo designado por el frigorífico concurrió a su domicilio a los efectos de realizar el control del art. 210 de la LCT y que, desconociendo la prescripción de reposo que le había otorgado su médico tratante, lo despidió, con lo cual mediaba una contraposición entre las órdenes de los galenos -esto es, guardar reposo o reintegrarse a laborar-, marco en el cual tuvo en cuenta jurisprudencia conforme la cual cabe otorgar preponderancia al profesional a cargo del tratamiento del trabajador. En definitiva, juzgó no acreditadas por la empresa las inconductas imputadas en la comunicación rescisoria -agresión verbal al médico de la empresa al presentarse a examinarlo e inasistencia sin justificación- resultando insuficiente la alegada existencia de antecedentes disciplinarios en el legajo del actor, con lo cual el despido había resultado apresurado e injustificado, incompatible con el principio de conservación del contrato consagrado por el art. 10 de la LCT.
III. Obra a fs. 85/89 el memorial de agravios de la accionada, donde se repasaron las respectivas posturas de las partes y el intercambio telegráfico que mantuvieron, agregando que el actor no ajustó su conducta a lo que es propio de un buen trabajador sino que incurrió en numerosos incumplimientos sancionados oportunamente con el objeto de que modificara su conducta bajo apercibimiento de aplicar medidas más gravosas, hasta que el 15/7/2011 en ocasión de ser revisado conforme prevé el art. 210 de la LCT, insultó al galeno designado por la empresa, hecho de gravedad tal que detonó el despido. Se cuestionó que el a quo haya reputado insuficiente para acreditar ese suceso la declaración testimonial aportada por aquel profesional, quien no tiene interés en el resultado del juicio y relató claramente lo acontecido, mientras que de la documental acompañada al contestar demanda, apuntó del informe del control médico realizado el 15/07/2011, que allí no se dejó constancia del incidente referido en el anterior párrafo, toda vez que en dicho instrumento solo corresponde consignar el diagnóstico objetivo del paciente y no cualquier otra situación que se suscite durante su examen. Que en el certificado otorgado por el médico a cargo de su tratamiento -cuya suscripción fue reconocida por éste- consta que fue extendido el 9/8/2011, es decir, con posterioridad a la extinción del vínculo laboral; agregando que el sentenciante indicó que la demandada acompañó ese instrumento fechado el 12/7/2011 cuando, en rigor, las inasistencias comenzaron con posterioridad, el día 14 del mismo mes y año, fecha en la que -según el citado certificado de fs. 2- el actor fue atendido por un orzuelo. Se insistió en que ese no fue el único incumplimiento, sino que se le aplicaron diversas sanciones como suspensiones de hasta siete días, habiéndole advertido que sería pasible de medidas más severas, por lo que es injusto que deba el empleador afrontar el pago de los rubros indemnizatorios a los que fue condenada, con lo cual se solicitó se deje sin efecto la condena y la imposición de costas.
IV. A fs. 91/92. se agregó la contestación de agravios de la parte actora, quien inicialmente señaló que en el escrito recursivo no se atacaron los argumentos centrales del fallo sino que se pretendió desmerecerlos en forma vaga y generalizada, por lo que se peticionó sea declarado desierto. A todo evento, se replicaron las quejas de la demandada respecto del análisis de la prueba que hizo el a quo notando que no aportó prueba alguna respecto de la conducta injuriosa que justificara el distracto, extremo que se encontraba a su cargo, por lo cual peticionó el rechazo del recurso, con costas.
V.Así resumidos los antecedentes del caso cabe precisar que la revisión que compete a este Tribunal de Alzada, es sobre la decisión rupturista del empleador, en cuanto éste sigue insistiendo en que sí existía justa causa para disolver el vínculo por las causales que invocó al despedir al aquí reclamante en la carta documento obrante a fs. 3 de fecha 16/07/2011, postura que el sentenciante de grado reprobó haciendo lugar a la demanda basada en el despido sin causa.
Preciso es recordar entonces la injuria que justifica la decisión de resolver el vínculo laboral debe consistir en un incumplimiento grave a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (conf. Carlos Alberto ETALA, «Contrato de Trabajo», Pág. 645) y que, en palabras de Juan Carlos FERNANDEZ MADRID («Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», 2007, tomo II pág. 1843), queda constituida ante «… un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo».
Ese carácter objetivo de la ponderación de la injuria, ha sido remarcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Vera, Daniel A. c. Droguería Saporiti S.A.» del 09/08/2001 (DT 2002-A, 71), donde estableció que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y cuya valoración, como consecuencia de la formula genérica establecida en el citado artículo 242, queda reservada a los jueces, quienes deberán ponderar si los hechos denunciados constituyen la injuria que impide la continuidad del vínculo laboral, valoración que debe ser efectuada «… teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad…» (también citado por este tribunal en: Expt. Nº 2207/L, «GOROSITO DIANA ESTER C/GIMENEZ EDUARDO RAMON S/ LABORAL», 08/04/2010 y sus citas; Expt. Nº 2913/L, «GOMEZ CARLOS ADRIAN C/ DEL RIO LEONARDO MARTIN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DIFERENCIAS DE HABERES- RUBROS ADEUDADOS- CERTIFICACIONES», 30/11/2011, entre otros).
Bajo ese enfoque, corresponde analizar si la causal alega por la empleadora era o no suficiente para impedir la prosecución del contrato de trabajo conforme el art. 242 de la LCT, examinando la proporcionalidad de la decisión.
En el caso la patronal expresó el 16/07/2011 como causal del distracto la inasistencia sin justificación por el médico de la empresa el día 15/07/2011, la agresión verbal que le impartó el trabajar a éste al momento de presentarse para efectuar el control en su domicilio, y los antecedentes con sanciones disciplinarias por iguales incumplimientos -fs. 3-.
Cierto es que como dice la empleadora en su recurso, el certificado presentado por el trabajador el 14/07/11 fue expedido el 12/07/11 e indicaba orzuelo en ojo izquierdo y reposo en la fecha -fs. 3 legajo demandada-, pero también lo es que el 09/08/11 el mismo Dr. Daniel Horacio Crespo le extendió al actor un certificado luego reconocido en esta causa -fs. 52-, donde dio cuenta de que Garuti concurrió a su consultorio el 14 de Julio y que le constató «orzuelo en ojo izquierdo», lo medicó y le dio reposo por tres días -fs. 2-, sin que la demandada haya alegado que el dependiente no hubiera dado oportuno aviso, ni supiera de esa circunstancia. Más aún nada se dijo en la contestación de demanda de ese aval a la postura del trabajador presentado con el escrito promocional.
Por otra parte la empresa envió a su médico para controlar al dependiente el 14/07, quien corroboró orzuelo pequeño en vías de resolución, y dictaminó que le correspondía un día de reposo, debiendo reanudar las tareas el 15/07/11 -fs. 1 legajo demandada-, y en cuanto no lo hizo fue finalmente despedido al día siguiente sin ningún tipo de requerimiento previo.
Dado que la empleadora no desconoce en su contestación de demanda que el trabajador alegaba un certificado médico -ver fs. 20, tercer párrafo-, parto de la existencia de discordancia entre el médico que revisó y le extendió el certificado a Garuti aconsejando el reposo por tres días, y el galeno de la empresa empleadora que solo convalidó una licencia por enfermedad de un día, que debe distinguirse entre «la falta de justificación de la ausencia» y la «configuración de la injuria laboral».
Esto pues una cosa es que el empleador esté provisoriamente eximido de pagar los salarios por los días de inasistencia que su médico no justificó, y otra es que la opinión divergente entre el médico del actor y el de la demandada, indique una inobservancia contractual grave -art. 242 LCT-.
Como ha sido dicho, esa lectura convertiría al médico de la empresa en árbitro único de la situación de discrepancia en la que, además, es parte, cuando en esa situación debe apelarse a la vía judicial de acuerdo a la actual redacción del art. 210 LCT, donde se evaluarán las certificaciones de cada uno de los profesionales, como el resto de la prueba que aporte cada parte (conf.: ACKERMAN-TOSCA: «Tratado de Derecho del Trabajo», T. VI, p. 494).
Viene al caso recordar las consideraciones realizadas por la Sala del Trabajo del STJER en autos «MAROTENE, ALICIA NOEMI c/CLINICA MODELO S.A. -Cobro de Pesos -Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY». Expte. Nº 3372, 07/04/2009, donde el Tribunal de Casación mencionó que eran conocidas las dificultades que se generan para los sujetos de la relación laboral, cuando el criterio del médico del trabajador no es compartido por el galeno que ejerce el control por parte de la patronal, pues la norma del art. 210 de la LCT se limita a establecer la obligación del dependiente de someterse al control del facultativo que designe el empleador, sin establecer un mecanismo para dirimir la contienda que pueda surgir en caso de presentarse discrepancias entre los médicos de uno y otro en orden a la verdad del estado de salud del empleado, sentando principios según los cuales se impone a las partes el deber de actuar de buena fe haciendo lo propio para la consecución del contrato, a cuyo fin era preciso terminar con una palabra autorizada las discrepancias generadas en relación al estado del trabajador.
De ese modo al considerar la empleadora que la opinión de su médico podía primar por sobre la del trabajador, obró precipitada y arbitrariamente, sin que ello se revierta por anteriores sanciones impartidas al obrero basadas en ausencias sin justificación, porque aquella situación es una causa autónoma que como se ve, tal como se la invocó no es susceptible de configurar una injuria grave.
En cuanto al insulto que Garuti habría efectuado al médico de la empresa Dr. Daniel Jorge Mochi, éste profesional a fs. 55 relató que el actor siempre tuvo un «dejo o cierto grado de agresividad» durante los controles de ausentismo que le hacía en su domicilio, «se sentía molesto cuando iba a controlarlo», especificando que tuvo un incidente al decirle que no le justificaba la ausencia laboral por él esgrimida, entonces lo trató de «alcahuete de la empresa», de manera que no daba más para ningún diálogo y se retiró.
Ahora bien, el nivel del entredicho fue minimizado por quien aseguró también haber presenciado el hecho Bibiana Mabel Jaime -fs. 57-, quien sostuvo que el actor en ese momento no se refirió en los términos expresados por Mochi, sino que le dijo que estaba bien que defendiera la empresa pero que él se sentía mal y no iba a ir porque tenía el certificado del Dr. Crespo, y que no podía trabajar así enfermo, porque le dolía y trabajaban con lavandina y esas cosas fuertes que pueden caer en la vista. Reconoció amistad con Garuti pero aseguró que ella estaba allí y no escuchó que le dijera «buchón de la empresa».
Es evidente que existió algún entredicho entre el médico y el trabajador al ser controlado, más no puede extraerse de tales testimonios la entidad de tal cruce de palabras pues ninguno de los testigos efectuó su relato desde una posición de mínima objetividad, sino que ambos tomaron partido por una u otra posición.
Y al no estar probados los insultos con fuerza de injuria, tampoco puede reforzarse su importancia merced a los antecedentes que obran en el legajo del reclamante proporcionado como prueba por la empleador, donde se observan distintas suspensiones y apercibimientos aplicadas a Garuti por inasistencias o impedimento de control médico verificadas durante el año 2008, 2010 y Febrero de 2011 -documentación reservada parte demandada-, pues con estos por sí mismos, no existía el elemento de la temporaneidad.
Esta claro frente a ello, que el reclamo basado en el despido sin justa causa era procedente, porque para que la injuria constituya justa causa del despido debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (esta Cámara en autos: «CORREA MASSAFERRO ROBERTO DANIEL C/ JOVI BUS S.R.L. S/ DESPIDO-DAÑO MORAL», 12/08/2011 y en los «ut supra» mencionados «CHURRUARIN PABLO MARCELO C/ R.P.B. S.A. S/ INDEMNIZACIONES y OTROS RUBROS», 30/03/2011, entre otros).
Es por eso que en cuanto ni el presupuesto fáctico injuriante, ni que éste revestiera entidad suficiente para impedir la prosecución del contrato de trabajo (art. 242 de la LCT) quedaron acreditados en el juicio, hizo bien el juez de grado en cargar con las consecuencias indemnizatorias de ese defecto, a empleador que tenía sobre sí la carga de la prueba sobre esos extremos en base a los cuales debía respaldar su posición.
Los agravios merecen pues suerte adversa.
VI.Encontrándome entonces en condiciones de expedirme sobre las cuestiones propuestas, lo hago por la afirmativa, auspiciando se dicte sentencia rechazando el recurso tratado con costas al apelante vencido. Sugiero se dejen fijados los honorarios profesionales para que los estime el juez de primera instancia al hacer lo propio con los concernientes a la misma.
ESE ES MI VOTO.
A LAS MISMAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:
Que adhiero a la solución propiciada en el voto precedente.
A LAS MISMAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO O. DELRIEUX, DIJO:
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
SENTENCIA Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 81 por FRIGORIFICO DE AVES SOYCHU S.A.I.C.A. contra la sentencia de fs. 73/78; con costas.
2. FIJAR los honorarios por las tareas desplegadas ante este tribunal de Alzada en el 40 % de los que correspondan a la primera instancia, cuya estimación deberá realizar el juez a quo al hacer lo propio con los concernientes a la misma.
REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, bajen.
GUSTAVO A. BRITOS – ANA CLARA PAULETTI – GUILLERMO O. DELRIEUX.

 

3Comentarios

  • Cecilia

    Diag: Depresión con smas psicóticos. Antig: 5 1/2 años a la fecha. Presentados certif y tratamiento c psico fármacos. No envían médico laboral para constatar. Pueden despedir? (CCT comercio)

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    • Dr. Emiliano Herrera

      Cecilia: el despido no puede hacerse efectivo hasta que finalice el periodo de licencia establecido por el médico, deberán seguir pagando los sueldos durante todo ese tiempo.

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  • Bitacoras.com

    Información Bitacoras.com

    Valora en Bitacoras.com: Resumen: Si bien el empleador está provisoriamente eximido de pagar los salarios por los días de inasistencia que su médico no justifica luego de efectuar el control a que lo habilita el art. 210, LCT, ello no implica que …

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